Señor Presidente de la Nación Mauricio Macri
Me dirijo a Ud. en forma personal pero asumiendo que interpreto el pensamiento libre de los hombres que Ud. mantiene secuestrados en las diversas cárceles del país, para exigirle el inmediato indulto de todos ellos, no porque les sea imputable delito alguno, a pesar de las resoluciones judiciales inicuas dictadas contra ellos en violación de todas las reglas del Derecho, de la Constitución, de los Tratados y de la Moral.
Dado que todos esos jueces continúan en sus cargos es inútil esperar que ellos revoquen sus propias parodias jurídicas mientras que Ud. posee la facultad indudable de indultar, de acuerdo al art. 99 de la Constitución Nacional (reforma de 1994).
La ley 27.156, publicada en el Boletín Oficial con fecha 24 de julio del 2015, tuvo origen en la cámara baja y fue aprobada por unanimidad de los 52 senadores presentes en el recinto, en una demostración de obsecuencia infame de los supuestos opositores del régimen kirchnerista en las vísperas de su fin, supuestamente prohibe dictar indultos en casos considerados de “lesa humanidad”. Como las acusaciones pergeñadas por los sicarios de la izquierda contra los secuestrados políticos así califican los supuestos delitos por los cuales los persiguieron, hay ignorantes que pretenden que esa ley le impide a Ud. dictar el indulto que le exijo. Sin embargo, hasta un estudiante de primer año de Derecho sabe que una ley no puede derogar la Constitución y el poder que Ud. tiene de indultar no puede ser negado ni restringido por el Congreso. Esa ley 27.156 es nula de nulidad absoluta.
En caso de que alguien se atreva a sostener lo contrario y pretenda anular el indulto que reclamo a Ud. y el caso llegara a la Corte Suprema, dado que la mayoría de sus integrantes son ideólogos partidarios de las iniquidades cometidas contra los secuestrados políticos, Ud. deberá recusarlos y designar de entre los conjueces juristas imparciales y justos que resuelvan el caso y si en esa lista no los hubiera, deberá designar “en comisión” de entre los abogados de bien que haya en el país sus reemplazantes para que resuelvan el caso. No es posible invocar la autoridad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos porque es notoria su parcialidad de izquierda, tanto que entre sus integrantes se encuentra el descalificado Zaffaroni que debería ser acusado de incitación a la rebelión, entre otras cosas.
Acuso a Ud. de perjurio porque durante su campaña política del 2015 como candidato a la presidencia, prometió “acabar con el *curro* de los derechos humanos” y si bien no lo hizo bajo juramento, sí juró esa promesa al jurar la Constitución Nacional, groseramente violada por los falsos “juicios” seguidos contra los secuestrados políticos y por su estado de indefensión ante un Poder Judicial prevaricador. Lo hizo cuando asumió el cargo en Diciembre del 2015 enfatizando que si no lo hiciera “que Dios y la Patria se lo demanden”. No dude que Dios se lo demandará cuando muera -sino es antes- pero entretanto, un argentino avergonzado de tener un perjuro como Presidente se lo demanda, inspirado en el bien de la Patria.
Me es imposible comunicarme personalmente con todos y cada uno de los secuestrados políticos pero he explicado los fundamentos de esta interpelación en varios artículos publicados durante años en la página de Internet denominada “La botella al mar”, a los cuales me remito. Y tengo noticias de que algunos de ellos, que a pesar de su infame privación de la libertad han podido leerlo, no me han comunicado disidencia alguna. En todo caso, trataré de que esta interpelación llegue a conocimiento de ellos y desde ya les pido que se adhieran por medio de mensajes a través de sus familias, que sufren junto a ellos esta enorme desgracia.
Tengo la triste sospecha de que hay supuestos amigos de los secuestrados que les aconsejan no reclamar el indulto porque les parece una “indignidad” pedir “clemencia” por sufrir las injusticia que padecen en cumplimiento de su deber de reprimir el terrorismo de los años 70. Sin embargo, ese es un malvado sofisma que sin duda ha sido pergeñado en los obscuros talleres de los enemigos de Dios y de la Patria. Y es un sofisma porque parte de una premisa falsa: no es verdad que se exige el indulto como un pedido de clemencia sino como la única manera de quedar en libertad de inmediato, como es de Justicia. Y eso debe quedar perfectamente claro en los Considerandos del decreto de indulto que Ud. debe dictar y del cual le transcribo un proyecto como anexo de esta Interpelación que le envío por separado y los interesados pueden consultar en el número 1539 de esta periódico.
Ud. falta a la verdad continuamente. Es una de sus políticas preferidas. En este caso, su mentira ha sido un perjurio vil ya que no sólo no “acabó con el *curro* de los derechos humanos” sino que ha dado orden al Ministro de Justicia y a su cómplice, el Secretario de Derechos Humanos, de continuar con la “política” de persecución a los que combatieron el terrorismo o se supone gratuitamente que lo hicieron, simplemente porque así lo exige la izquierda a la cual Ud. pertenece en alguna medida o a la cual Ud. cobardemente teme en gran medida.
Si Ud. no dictara el decreto de indulto y no acabara con esta condena a muerte lenta a que están sometidos los secuestrados políticos, lo acuso de consentir en las consecuencias mortales de esa política perversa. Y es tan grave su responsabilidad, que inclusive lo acuso de provocar con esa hipócrita conducta la prolongación de un cautiverio en condiciones angustiosas de tal manera que está incitando a muchos a desesperar de la vida y a otros, aún peor, a dudar de la misericordia divina. Desde luego que eso jamás deben pensarlo ni permitirlo los desdichados prisioneros, pero la tentación en que Ud. infernalmente los pone es muy grande y ese es, tal vez, su mayor crimen.
Tan es así, que si esa decisión de muerte fuera la que Ud. abriga más o menos implícitamente, sería más caritativo de su parte, proponer que se restablezca la última pena y se fusile en la Plaza de Mayo a los valientes secuestrados. Ellos se presentarán vestido con sus uniformes de gala y morirán gritando: “¡Viva Cristo Rey! ¡Viva la Patria!”. Con eso se acabará esta cínica farsa “jurídica” y esos valientes darán un nuevo ejemplo de valor. El mundo entero quedará así informado de cuál es la realidad en esta argentina putrefacta: el de un país sometido a la tiraní de los enemigos de Dios, de la Justicia y de la Patria.
Ud. ha propiciado el aborto siendo Intendente y ahora ha ratificado la mismo política heredada del kirchnerismo. También apoya el homosexualismo. Y en su vida conyugal desprecia la ley de Dios, por lo tanto no creo que los argumentos morales le resulten convincentes. Pero nunca es tarde para hacer un acto de grandeza que lo redima de tantas vergüenzas.
Que Dios le haga ver la gravísima situación en que Ud. se encuentra y le dé las gracias para actuar en consecuencia.
Cosme Beccar Varela
ANEXO A LA “INTERPELACIÓN AL PRESIDENTE MACRI Y ACUSACIÓN DE PERJURIO”, NRO. 1538.
PROYECTO DE DECRETO DE INDULTO
DECRETO Nro. XXXXX
VISTO
El gran número de personas encarceladas por aplicación de lo que fue llamada una “politica de Estado de los derechos humanos” y que una gran parte de la opinión pública considera que existen numerosas violaciones al Derecho en esos encarcelamientos, que ya hay más de 400 muertes causadas por las condiciones inhumanas en que se mantiene a esas personas, muchos de los cuales son ancianos de más de 70 años, que están en “prisión preventiva” desde hace mucho más de tres años, se les niega el beneficio de “prisión domiciliaria” a pesar de su avanzada edad y que esta conducta del Estado en relación a tales personas ha sido motivada por la activa gestión vindicativa de un sector político, mientras que las víctimas de esa política consideran el mantenimiento de esa política como una injusticia intolerable, todo lo cual hace imposible la pacificación nacional.
Y CONSIDERANDO
Que existen fundadas razones para dudar de la legitimidad de los procesos judiciales en los cuales esas personas han sido privadas de su libertad, entre ellas, que las leyes 23.492, denominada de “punto final” y 23.521 , de “obediencia debida” eximieron de persecución penal a los miembros de las FFAA que actuaron en la represión del terrorismo desatado sobre el país en los años 70 y que ambas leyes fueron declaradas conformes con la Constitución Nacional por numerosos fallos de la Corte Suprema de la Nación (entre ellos, Fallos: 310:1162, caso “Camps”, 1987, reiterado en Fallos ulteriores) y que como consecuencia de esas leyes y fallos, se dictaron varias sentencias que absolvieron a varios de los actualmente encarcelados pero esas sentencias, a pesar de haber hecho “cosa juzgada”, fueron ignoradas por sentencias posteriores al 2003 en las que se condenaba a prisión a esas mismas personas.
Que la ley 25.779 por la que el Congreso, en el año 2003 declaró “insanablemente nulas las Leyes 23.492 y 23.521” sin dar fundamento alguno para tan extraña decisión, puesto que el Congreso no tiene facultades para declarar la “nulidad” de las leyes sino para revocarlas, si fuera el caso, pero con vigencia a partir de la fecha de su promulgación y no en forma retroactiva.
Que, consecuentemente, dicha ley carece de valor para sanear las nulidades efectivamente incurridas por los jueces que violaron la cosa juzgada, condenaron por causas prescriptas aplicando en forma retroactiva la ley 25.390, del años 2002, que adhirió recién en ese año al llamado “Estatuto de Roma” que declara imprescriptibles los crímenes de guerra, lo cual viola asimismo el art. 18 de la Constitución Nacional que establece la irretroactividad de las leyes penales.
Que en el trámite de los llamados “juicios de la verdad” en los cuales los encarcelados en cuestión eran “juzgados” les negaron las condiciones mínimas que exige el derecho de defensa, autorizando la hostilización violenta de los elementos simpatizantes del terrorismo contra los acusados, amenazando a los defensores, aceptando como testigos a personas que habían participado activamente en la lucha contra la subversión en los años 70 cuya imparcialidad era, obviamente inexistente, siendo, en todos los casos, esa la única “prueba” que los jueces aceptaban como válida y hasta extractando frases de los dichos de esos “testigos” emitidas en otros juicios impidiendo, por ende, que los defensores pudieran repreguntarles y dejar en claro su parcialidad contra los acusados; que inclusive se tenía por probada la culpabilidad por el mero hecho de que el acusado había revistado en destinos considerados como “focos de la represión” sin que se hubiera demostrado ni remotamente que fuera otra cosa que sospechas y menos aún, sin haber probado que el acusado hubiera participado de la actividad considerada lesiva de los derechos humanos interpretados en forma tan amplia que excluía la misma actividad lícita de la Fuerza Pública en su deber de mantener el orden mínimo de toda sociedad civilizada contra los ataques terroristas. Las objeciones razonables que pudieran tener los ciudadanos pacíficos contra el gobierno militar surgido de un golpe de Estado, nunca se expresaron en acción civil armada terrorista en la que caían personas inocentes de dicho golpe de Estado.
Que el actual titular del Poder Ejecutivo prometió en su campaña electoral del año 2015 “acabar con el curro de los derechos humanos”, es decir, libertar a las víctimas de esa política vengativa de los partidarios del terrorismo de los años 70 muchos de los cuales formaron parte del gobierno que se mantuvo en el poder desde el 2003 hasta el 2015 y se dedicó a perseguir a las FFAA y a las FFSS con una clara intención de venganza.
Que es público y notorio que los jueces responsables de las objetables conductas judiciales siguen siendo jueces, y hasta uno de los más encumbrados de ellos declaró varias veces en discursos públicos que la persecución de los acusados por “lesa humanidad” era una “política de Estado” coordinada por los tres poderes, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, con lo cual hizo una confesión implícita de prevaricato sancionado por el art. 269 del Código Penal, pues un Juez jamás puede dictar sentencias siguiendo una política combinada con los otros poderes del Estado sino fundadas en la ley y en los hechos probados debidamente en los autos.
Que en el torbellino persecutorio desatado contra los acusados por la “política de los derechos humanos” nunca se tuvo en consideración otra cosa que la mera sospecha y el odio ideológico y no la concreta comisión de delito alguno, por lo cual es extremadamente probable que la casi totalidad de los encarcelados actuales sean totalmente ajenos a los hechos que se les imputan y una minoría que hubiera actuado en la represión del terrorismo lo hizo siguiendo órdenes superiores que eran ineludibles, como bien lo estableció la ley 23.521 y surge indiscutiblemente de los Reglamentos militares y de la propia esencia de las FFAA, salvo graves objeciones morales que pertenecen a la conciencia de cada uno y no a las leyes del Estado. Por lo tanto, se ha violado la presunción de inocencia mediante decisiones judiciales nulas.
Que es imposible esperar que los propios jueces que siguen en sus cargos declaren la nulidad de sus aberrantes resoluciones y el Poder Ejecutivo carece de mayoría en el Congreso y en el Consejo de la Magistratura como para exonerarlos con la celeridad que la gravedad del caso exige.
Que el art. 99, inciso 5to. de la Constitución Nacional (1994) le otorga al Presidente de la Nación la atribución de “indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente”.
Que en este caso se da la particularidad de que los encarcelados están sufriendo una “pena” que sólo es tal en virtud de sus efectos de privarlos de la libertad, pero no porque cada uno de ellos sea culpable de delito alguno debidamente probado y castigado lícitamente por jueces imparciales. Sin embargo, el único instrumento con que cuenta el Presidente de la Nación para hacer cesar en forma inmediata la aberración que hace sufrir a tantos argentinos es usar su atribución de indultarlos a todos, restituyéndoles la libertad en forma instantánea.
Que el informe previo que exige al art. 99 inciso 5to, puede ser un instrumento usado por los mismos jueces injustos para demorar el efecto de esa decisión presidencial frustrando la intención equitativa de la Constitución y que los abogados defensores de los encarcelados conocen las actuaciones de que han sido víctimas sus defendidos y pueden impedir mediante su actividad legal que tal interferencia pueda producirse.
Que el tiempo es de la esencia de esa medida de restitución de la Justicia en que está empeñado el Poder Ejecutivo por lo cual corresponde fijar un plazo para la expedición de ese informe, ya que esa no es una oportunidad concedida a los tribunales ni a nadie para oponerse a la decisión del Presidente de la Nación sino tan sólo de informar sobre la existencia de actuaciones judiciales.
POR ELLO, el Presidente de la Nación decreta:
Artículo 1ro.) Se solicita a los Señores Jueces que dictaron resoluciones o sentencias contra los encarcelados cuya lista se agrega como Anexo A de este decreto (que podrá ser ampliado en caso de que se advirtiera después de esta fecha que se ha incurrido en omisiones que deben ser reparadas) para que emitan un informe, conforme al art. 99 inciso 5to, de la Constitución Nacional, sobre la existencia de resoluciones o sentencias contra los mencionados, con todos los datos necesarios para encontrar las actuaciones, en el plazo perentorio de 30 días, estando obligados a admitir la colaboración de los abogados que se designan en el artículo segundo de este decreto facilitándoles todo lo necesario para cumplir la tarea de auditoría que se les encomienda. Transcurridos los 30 días indicados, sin que el Poder Ejecutivo hubiera recibido los informes, se considerará que los tribunales correspondientes consideran innecesario producirlos y se tendrá por emitido y efectivo el indulto del Presidente de la Nación en favor todos los encarcelados enumerados en el Anexo A y sus agregados.
Artículo 2do.) Se designa a los abogados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como Auditores ad hoc de las actuaciones de los tribunales que deberán expedir el informe a que se refiere el artículo primero de este decreto. Los Auditores designados, previa aceptación del cargo, se reunirán en el lugar que ellos mismo designen para distribuir entre ellos la tarea encomendada. En caso de que alguno o algunos de los nombrados no aceptara, los mismos abogados auditores podrán nombrar sus reemplazantes. También podrán designar uno o más Secretarios por cada auditor, según el volumen de las actuaciones que deben examinar. Comunicarán esos nombramientos al Secretario General de la Presidencia quien dictará las resoluciones ratificatorias de esos nombramientos en el menor tiempo posible. Todo el trabajo hasta la expedición del informe de los tribunales correspondientes no podrá exceder de los 30 días desde la fecha de publicación de este decreto. Las retribuciones de los auditores y de sus Secretarios no podrán exceder del sueldo de un Secretario de Juzgado, para los auditores, y de Oficial Primero para los secretarios, y por un máximo de 30 días.
Artículo 3ro) Al cumplirse el trigésimo día de la publicación de este decreto, quedará vigente el este indulto y todos los indultados serán puestos en libertad de inmediato, proveyéndoles todos los medios de transporte y asistencia humanitaria y económica que necesiten para trasladarse adonde se lo propongan. Los Directores de todos los servicios penitenciarios serán responsables penalmente por privación de la libertad de cualquier encarcelado que permanezca en los predios penitenciarios contra su voluntad por cualquier tiempo, por breve que sea. Dichos Directores deberán facilitar el ingreso de los familiares de los indultados suprimiendo todo trámite burocrático que pueda demorarlos.
Artículo 4to. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Cosme Beccar Varela
Ud. ha propiciado el aborto siendo Intendente y ahora ha ratificado la mismo política heredada del kirchnerismo. También apoya el homosexualismo. Y en su vida conyugal desprecia la ley de Dios, por lo tanto no creo que los argumentos morales le resulten convincentes. Pero nunca es tarde para hacer un acto de grandeza que lo redima de tantas vergüenzas.
Que Dios le haga ver la gravísima situación en que Ud. se encuentra y le dé las gracias para actuar en consecuencia.
Cosme Beccar Varela
ANEXO A LA “INTERPELACIÓN AL PRESIDENTE MACRI Y ACUSACIÓN DE PERJURIO”, NRO. 1538.
PROYECTO DE DECRETO DE INDULTO
DECRETO Nro. XXXXX
VISTO
El gran número de personas encarceladas por aplicación de lo que fue llamada una “politica de Estado de los derechos humanos” y que una gran parte de la opinión pública considera que existen numerosas violaciones al Derecho en esos encarcelamientos, que ya hay más de 400 muertes causadas por las condiciones inhumanas en que se mantiene a esas personas, muchos de los cuales son ancianos de más de 70 años, que están en “prisión preventiva” desde hace mucho más de tres años, se les niega el beneficio de “prisión domiciliaria” a pesar de su avanzada edad y que esta conducta del Estado en relación a tales personas ha sido motivada por la activa gestión vindicativa de un sector político, mientras que las víctimas de esa política consideran el mantenimiento de esa política como una injusticia intolerable, todo lo cual hace imposible la pacificación nacional.
Y CONSIDERANDO
Que existen fundadas razones para dudar de la legitimidad de los procesos judiciales en los cuales esas personas han sido privadas de su libertad, entre ellas, que las leyes 23.492, denominada de “punto final” y 23.521 , de “obediencia debida” eximieron de persecución penal a los miembros de las FFAA que actuaron en la represión del terrorismo desatado sobre el país en los años 70 y que ambas leyes fueron declaradas conformes con la Constitución Nacional por numerosos fallos de la Corte Suprema de la Nación (entre ellos, Fallos: 310:1162, caso “Camps”, 1987, reiterado en Fallos ulteriores) y que como consecuencia de esas leyes y fallos, se dictaron varias sentencias que absolvieron a varios de los actualmente encarcelados pero esas sentencias, a pesar de haber hecho “cosa juzgada”, fueron ignoradas por sentencias posteriores al 2003 en las que se condenaba a prisión a esas mismas personas.
Que la ley 25.779 por la que el Congreso, en el año 2003 declaró “insanablemente nulas las Leyes 23.492 y 23.521” sin dar fundamento alguno para tan extraña decisión, puesto que el Congreso no tiene facultades para declarar la “nulidad” de las leyes sino para revocarlas, si fuera el caso, pero con vigencia a partir de la fecha de su promulgación y no en forma retroactiva.
Que, consecuentemente, dicha ley carece de valor para sanear las nulidades efectivamente incurridas por los jueces que violaron la cosa juzgada, condenaron por causas prescriptas aplicando en forma retroactiva la ley 25.390, del años 2002, que adhirió recién en ese año al llamado “Estatuto de Roma” que declara imprescriptibles los crímenes de guerra, lo cual viola asimismo el art. 18 de la Constitución Nacional que establece la irretroactividad de las leyes penales.
Que en el trámite de los llamados “juicios de la verdad” en los cuales los encarcelados en cuestión eran “juzgados” les negaron las condiciones mínimas que exige el derecho de defensa, autorizando la hostilización violenta de los elementos simpatizantes del terrorismo contra los acusados, amenazando a los defensores, aceptando como testigos a personas que habían participado activamente en la lucha contra la subversión en los años 70 cuya imparcialidad era, obviamente inexistente, siendo, en todos los casos, esa la única “prueba” que los jueces aceptaban como válida y hasta extractando frases de los dichos de esos “testigos” emitidas en otros juicios impidiendo, por ende, que los defensores pudieran repreguntarles y dejar en claro su parcialidad contra los acusados; que inclusive se tenía por probada la culpabilidad por el mero hecho de que el acusado había revistado en destinos considerados como “focos de la represión” sin que se hubiera demostrado ni remotamente que fuera otra cosa que sospechas y menos aún, sin haber probado que el acusado hubiera participado de la actividad considerada lesiva de los derechos humanos interpretados en forma tan amplia que excluía la misma actividad lícita de la Fuerza Pública en su deber de mantener el orden mínimo de toda sociedad civilizada contra los ataques terroristas. Las objeciones razonables que pudieran tener los ciudadanos pacíficos contra el gobierno militar surgido de un golpe de Estado, nunca se expresaron en acción civil armada terrorista en la que caían personas inocentes de dicho golpe de Estado.
Que el actual titular del Poder Ejecutivo prometió en su campaña electoral del año 2015 “acabar con el curro de los derechos humanos”, es decir, libertar a las víctimas de esa política vengativa de los partidarios del terrorismo de los años 70 muchos de los cuales formaron parte del gobierno que se mantuvo en el poder desde el 2003 hasta el 2015 y se dedicó a perseguir a las FFAA y a las FFSS con una clara intención de venganza.
Que es público y notorio que los jueces responsables de las objetables conductas judiciales siguen siendo jueces, y hasta uno de los más encumbrados de ellos declaró varias veces en discursos públicos que la persecución de los acusados por “lesa humanidad” era una “política de Estado” coordinada por los tres poderes, el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, con lo cual hizo una confesión implícita de prevaricato sancionado por el art. 269 del Código Penal, pues un Juez jamás puede dictar sentencias siguiendo una política combinada con los otros poderes del Estado sino fundadas en la ley y en los hechos probados debidamente en los autos.
Que en el torbellino persecutorio desatado contra los acusados por la “política de los derechos humanos” nunca se tuvo en consideración otra cosa que la mera sospecha y el odio ideológico y no la concreta comisión de delito alguno, por lo cual es extremadamente probable que la casi totalidad de los encarcelados actuales sean totalmente ajenos a los hechos que se les imputan y una minoría que hubiera actuado en la represión del terrorismo lo hizo siguiendo órdenes superiores que eran ineludibles, como bien lo estableció la ley 23.521 y surge indiscutiblemente de los Reglamentos militares y de la propia esencia de las FFAA, salvo graves objeciones morales que pertenecen a la conciencia de cada uno y no a las leyes del Estado. Por lo tanto, se ha violado la presunción de inocencia mediante decisiones judiciales nulas.
Que es imposible esperar que los propios jueces que siguen en sus cargos declaren la nulidad de sus aberrantes resoluciones y el Poder Ejecutivo carece de mayoría en el Congreso y en el Consejo de la Magistratura como para exonerarlos con la celeridad que la gravedad del caso exige.
Que el art. 99, inciso 5to. de la Constitución Nacional (1994) le otorga al Presidente de la Nación la atribución de “indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente”.
Que en este caso se da la particularidad de que los encarcelados están sufriendo una “pena” que sólo es tal en virtud de sus efectos de privarlos de la libertad, pero no porque cada uno de ellos sea culpable de delito alguno debidamente probado y castigado lícitamente por jueces imparciales. Sin embargo, el único instrumento con que cuenta el Presidente de la Nación para hacer cesar en forma inmediata la aberración que hace sufrir a tantos argentinos es usar su atribución de indultarlos a todos, restituyéndoles la libertad en forma instantánea.
Que el informe previo que exige al art. 99 inciso 5to, puede ser un instrumento usado por los mismos jueces injustos para demorar el efecto de esa decisión presidencial frustrando la intención equitativa de la Constitución y que los abogados defensores de los encarcelados conocen las actuaciones de que han sido víctimas sus defendidos y pueden impedir mediante su actividad legal que tal interferencia pueda producirse.
Que el tiempo es de la esencia de esa medida de restitución de la Justicia en que está empeñado el Poder Ejecutivo por lo cual corresponde fijar un plazo para la expedición de ese informe, ya que esa no es una oportunidad concedida a los tribunales ni a nadie para oponerse a la decisión del Presidente de la Nación sino tan sólo de informar sobre la existencia de actuaciones judiciales.
POR ELLO, el Presidente de la Nación decreta:
Artículo 1ro.) Se solicita a los Señores Jueces que dictaron resoluciones o sentencias contra los encarcelados cuya lista se agrega como Anexo A de este decreto (que podrá ser ampliado en caso de que se advirtiera después de esta fecha que se ha incurrido en omisiones que deben ser reparadas) para que emitan un informe, conforme al art. 99 inciso 5to, de la Constitución Nacional, sobre la existencia de resoluciones o sentencias contra los mencionados, con todos los datos necesarios para encontrar las actuaciones, en el plazo perentorio de 30 días, estando obligados a admitir la colaboración de los abogados que se designan en el artículo segundo de este decreto facilitándoles todo lo necesario para cumplir la tarea de auditoría que se les encomienda. Transcurridos los 30 días indicados, sin que el Poder Ejecutivo hubiera recibido los informes, se considerará que los tribunales correspondientes consideran innecesario producirlos y se tendrá por emitido y efectivo el indulto del Presidente de la Nación en favor todos los encarcelados enumerados en el Anexo A y sus agregados.
Artículo 2do.) Se designa a los abogados XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como Auditores ad hoc de las actuaciones de los tribunales que deberán expedir el informe a que se refiere el artículo primero de este decreto. Los Auditores designados, previa aceptación del cargo, se reunirán en el lugar que ellos mismo designen para distribuir entre ellos la tarea encomendada. En caso de que alguno o algunos de los nombrados no aceptara, los mismos abogados auditores podrán nombrar sus reemplazantes. También podrán designar uno o más Secretarios por cada auditor, según el volumen de las actuaciones que deben examinar. Comunicarán esos nombramientos al Secretario General de la Presidencia quien dictará las resoluciones ratificatorias de esos nombramientos en el menor tiempo posible. Todo el trabajo hasta la expedición del informe de los tribunales correspondientes no podrá exceder de los 30 días desde la fecha de publicación de este decreto. Las retribuciones de los auditores y de sus Secretarios no podrán exceder del sueldo de un Secretario de Juzgado, para los auditores, y de Oficial Primero para los secretarios, y por un máximo de 30 días.
Artículo 3ro) Al cumplirse el trigésimo día de la publicación de este decreto, quedará vigente el este indulto y todos los indultados serán puestos en libertad de inmediato, proveyéndoles todos los medios de transporte y asistencia humanitaria y económica que necesiten para trasladarse adonde se lo propongan. Los Directores de todos los servicios penitenciarios serán responsables penalmente por privación de la libertad de cualquier encarcelado que permanezca en los predios penitenciarios contra su voluntad por cualquier tiempo, por breve que sea. Dichos Directores deberán facilitar el ingreso de los familiares de los indultados suprimiendo todo trámite burocrático que pueda demorarlos.
Artículo 4to. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Cosme Beccar Varela