domingo, 19 de julio de 2009

Estás nervioso, Néstor Carlos? (Parte II)


Calma: Qué parte de la Constitución no entendieron?
Examen público a un abogado, y también a una que dice serlo, (aunque nunca mostró el título)

Por Alfredo A. A. Solari

Castigat ridendo mores
Santulio


Bueno, continuemos con el examen de las garantías constitucionales, Néstor Carlos:
Sigamos con el art.18, que es tan importante. El principio de reserva significa también que la única fuente de derecho penal es la ley formal del congreso de la Nación (arts.18, 27, 75:12, 77 a 84, 99:3°, y 126), todo lo cual excluye como fuente: al derecho internacional (sea convencional ó consuetudinario); a la jurisprudencia (sea nacional ó internacional ó supranacional), y desde ya, a la doctrina (nacional ó internacional). Tampoco te olvides, Néstor Carlos, que en Penal I también se enseña que la acción penal se extingue por prescripción (art.59:3° CP), por lo que cumplida ésta no pueden reabrirse válidamente ninguna causa. Y en relación inmediata con ello: qué es esto de la imprescriptibilidad ex post facto declarada en base a un pseudo derecho consuetudinario, ó en base a un tratado que sólo entró a regir para la Argentina recién el 24-11-2003 [1], Néstor Carlos? Todo eso es violatorio del art. 18. Ahora, si a Uds. (y a muchos de sus jueces, instrumentos de su “política de DDHH” –que es, exclusivamente, la de persecución política en sede judicial a integrantes de las FFAA y FFSS) eso no les satisface porque les impide perseguir válida y constitucionalmente a aquéllos, la solución también es clara: renuncien, pero no violen la constitución con persecuciones ilegales.

√ El art.18 da para tanto!!! Consagra también el principio de inocencia, Néstor Carlos, incorporado más explícitamente aún a la constitución con la reforma de 1994 en las declaraciones y tratados incorporados al 75:22 (art. XXVI DADDH, 11.1 DUDH, 8:2PSJCR y 14:2 PIDCyP). De ese principio, Néstor Carlos, se deriva que: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.” (arts.75:22 CN, 9:3 PIDCyP).

Néstor Carlos: porqué mantienen presos –y selectivamente además (contrariando al art. 16 CN)- a tantos militares que son sexagenarios y más, y les prorrogan la prisión preventiva más allá del máximo de 3 años de la L.24.390 [2]? Les tienen miedo ó los están castigando sin juicio?

Peor resulta si se advierte que los pactos prohíben los encarcelamientos arbitrarios (art.9 PIDCyP, art. 7 PSJCR, art.75 CN). Uds. violan esas reglas, y cuando algún tribunal ha querido enmendar la cuestión, la “Doctora” ha saltado con furia: "Es un día de vergüenza para los argentinos, para la humanidad y también para nuestro Poder Judicial", dijo la Presidenta, en un acto por los derechos humanos que encabezó en la sede de la ex Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA), centro del terror en la última dictadura.” [3], interfiriendo así el ejecutivo en las decisiones del poder judicial en franca violación a la prohibición del art.109 CN. Más aún, funcionarios de su gobierno amenazaron a los jueces con su enjuiciamiento: “El Gobierno impulsará el juicio político de los jueces que ordenaron la libertad de 21 represores, entre los que se encuentran los ex capitanes de la Armada Alfredo Astiz y Jorge Acosta, procesados por la represión ilegal durante la última dictadura militar. Así lo anunció en conferencia de prensa el secretario de Derechos Humanos, Eduardo Luis Duhalde [4]”. Están nerviosos, Néstor Carlos? Les van a quitar el pan a los jueces que dictan sentencias que a Uds. no les gustan? Los pobres presos políticos quedan así sin jueces imparciales é independientes. (arts.18 y 75; 22 CN, 8:1 PSJCR, 4:1 PIDCyP). Otra violación más a la constitución.

En la fecha del aniversario del voto “No positivo”, vamos a los impuestos ahora, Néstor Carlos: retenciones (arts.4, 17, 52, 75:1° y 3°, 76, y 99:3°). La constitución establece: que los derechos de exportación, forman el Tesoro Nacional (art.4°); que las contribuciones para formar el Tesoro Nacional, entre ellas esos derechos, en cuanto afectan la garantía de la propiedad, las impone sólo el Congreso (art.17); y para que no quepan dudas, específicamente dispone que los derechos de exportación, los fija sólo aquél órgano (art.75:1°). Como garantía adicional, por un lado establece que “A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones” (Art. 52), y por otro, no admite ni la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo (art.76), ni el ejercicio de facultades legislativas bajo pena de nulidad (art. 99:3°), ni el dictado de decretos de necesidad y urgencia (art. 99:3°) en materia tributaria. La constitución tampoco impide la coparticipación de esos derechos, pues lo son todas las contribuciones directas é indirectas, sin exclusiones (art.75:3°), por lo que el art. 5° del proyecto oficial de 2008 desconoce ese standard constitucional. Por tanto, el Poder Ejecutivo actual ha incurrido, y persiste en su proyecto enviado al Congreso, en una manifiesta extralimitación de facultades. Al pretender sostener la vigencia de la Resolución Ministerial 125 que fija derechos de exportación que son competencia exclusiva y excluyente del Congreso, al negar la coparticipación con las provincias, y al pretender obligar a los legisladores a que convaliden tales excesos, el gobierno de Uds. se alza contra el principio de división de poderes, contra los límites que la constitución establece a sus facultades, y contra los derechos constitucionales provinciales. Comportando todo ello una flagrante violación de la constitución que, bajo juramento, fielmente debe la Presidente observar y hacer observar, con lealtad y patriotismo (art.93). Y no olviden, Néstor Carlos, que para imponer las retenciones Uds. invocan una ley de la “dictadura”!!! Por Dió!, diría algún denostado. Acá, tampoco aprueban.

Néstor Carlos: se ve que Uds. no saben que ya en 1887 la Corte Suprema de Justicia decidió que “Es de la esencia del sistema constitucional que nos rige, la limitación de los poderes públicos a sus atribuciones y facultades demarcadas como derivadas de la soberanía del pueblo, por su expreso consenso.” (Caso Sojo). Ya sé que Uds. no habían nacido entonces, yo tampoco. Pero Néstor Carlos: para qué están los anales de jurisprudencia???!!!

La verdad Néstor Carlos, es que no se puede decir simplemente que vos y tu mujer están violando la constitución. Es peor, más profundo, … y más grave: Uds. están modificando la Constitución sin la participación popular que manda el art. 30!!!

Bien: el buen pedagogo no prolonga la lección más allá de lo que dura la atención, y lo que puede el entendimiento, de sus discípulos. En el caso de Uds., creo que es suficiente. Por eso, acá termino, aunque habría muchísimo más para explicarles, porque son muchas las cosas de la constitución que Uds. no han entendido.

Casi obvio es aclararlo, Néstor Carlos, pero igual lo haré, para que no se ofusquen tan epidérmicamente como Uds. hacen: les escribo esta carta con todo respeto, y en estricto ejercicio de las libertades de pensamiento, de opinión y su difusión, y de cátedra, recordándoles –para que no lo olviden y no sigan mandando secuaces a perseguirme- el art. 19 del PIDCyP:

“1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.”

Por eso este examen público va a la Web, Néstor Carlos [5].

Y finalizando, Néstor Carlos, ahora que se los expliqué otra vez: QUÉ PARTE DE LA CONSTITUCIÓN NO ENTENDIERON?

Bien, este examen lo reprobaron.
Esfuércense, y saldrán airosos.

Por ahora, A RECUPERATORIO!!!

Atte, y sine ira, castigat ridendo mores

Alfredo A. A. Solari
Buenos Aires, 17 de julio de 2009
(Día del aniversario del voto “no positivo”)

AV. CORDOBA 1417 - 7º “A” - CP 1055 BUENOS AIRES – ARGENTINA
TEL: (54-11) 4812‑5935 - FAX: (54‑11) 4816‑2598 - CEL: 154-4471‑9301

[1] Conforme lo dispuesto en el mismo tratado (Conv.s.Imprescriptibilidad) “entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión” Art. VIII inc.2), atento a la fecha de depósito del Dto.579/03 de adhesión de Argentina 26-8-03 (vid. http://www2.ohchr.org/english/bodies/ratification/6.htm), entró en vigencia para nuestro país recién el 24-11-2003. Es pues, claramente, derecho posterior a los hechos de los 70. Además, en ninguna disposición establece que el Tratado restablece las prescripciones cumplidas, ni reabre las causas fenecidas. Funciona sólo para prescripciones no cumplidas. Finalmente, no era ley formal del Congreso de la Nación a la época de los hechos de los 70 imputados a los integrantes de las FFAA y FFSS desde 2003 en adelante. Su aplicación en estas causas, comporta aplicación retroactiva de derecho penal más gravoso, prohibida por el art. 18 de la CN.

[2] En el caso “Bayarri vs. Argentina” del 30-10-08, la Corte IDH condenó a nuestro país por haber excedido dicho término, fijado por la L.24.390 y su modificatoria.

[3] http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082340 La Nación, Viernes 19 de diciembre de 2008.

[4] http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1082432 La Nación, Viernes 19 de diciembre de 2008.

[5] NOTA: Este examen se tomó el 28 de junio de 2009, de 8 a 18 hrs.

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