El Sr Aníbal Fernández no ha leído jamás el Código Penal de la Nación porque si así hubiera sido, no necesitaría que un Juez o Fiscal le diga si la usurpación es o no un delito porque el Código califica a la usurpación como delito.
Fernández: "Ningún juez ni ningún fiscal dice que la toma es un delito" * título diario La Prensa http://www.laprensa.com.ar/ día 14 dic. 2010
La usurpación es un delito contemplado en el art. 181 del código penal argentino, cuyo texto dice lo siguiente:
Código Penal de la Nación Argentina. Ley 11179
Libro segundo. De los delitos
Título VI. Delitos contra la propiedad
Capítulo VI. Usurpación
Art. 181. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo.
3. El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Este artículo cuenta con una nueva redacción, según la última reforma introducida por la Ley Nº 24454.
El hurto y el robo, son atentados contra la propiedad mueble; en cambio la usurpación constituye un delito contra la propiedad inmueble.
En lo que a la usurpación respecta, según lo establece el inciso 1º, se requiere que haya un despojo total o parcial de la posesión o tenencia de un inmueble. Este despojo, puede consumarse a través de:
la invasión del inmueble manteniéndose en él;
la expulsión del que tuviera un derecho sobre el bien.
Este despojo además requiere de algunos de los siguientes medios para consumarlo, a saber:
Violencia - Amenazas: Esta puede recaer sobre las cosas o las personas que tuvieran algún derecho sobre el bien. Ejemplo: rotura de un alambrado.
Engaño: Este sería un caso de que el usurpante, intente consumar el delito, induciendo a cometer un error a la persona víctima del delito.
Abuso de Confianza: Se vale de este medio, la persona que de la fe que le ha sido conferida por la víctima del delito. Ej: El propietario, lo deja ingresar al inmueble con fines de acampar unos días, y luego el ocupante no se quiere retirar. En este caso, se habría "abusado de la confianza" que se le otorgó en un principio.
Clandestinidad: Esto se da cuando los actos por los cuales se tomó la ocupación del inmueble, fueron ocultos, o el inmueble se tomó en ausencia del tenedor, poseedor o cuasi poseedor, o con precauciones para substraer el acto al conocimiento de los que tenían derecho a oponerse. Este concepto se integra con lo establecido en el art. 2369 del Código Civil cuyo texto enuncia: "La posesión es clandestina, cuando los actos por los cuales se tomó o se continuó, fueron ocultos, o se tomó en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que tenían derecho de oponerse".
CONCLUSIÓN:
En consecuencia, y para el caso concreto de la toma de terrenos de la Ciudad, podríamos concluir, que estamos en presencia de una usurpación, toda vez que ha existido un despojo de la posesión de un inmueble a través de la invasión del mismo, manteniéndose en él, despojo éste que ha sido consumado por la clandestinidad, habida cuenta que el mismo se realizó en ausencia del poseedor.
¿QUIÉNES PUEDEN FORMULAR LA DENUNCIA DE USURPACIÓN?
Las causas penales, según el art. 71 del Código Penal, Deberán iniciarse de oficio, con excepción de las siguientes:
1º) las que dependieren de instancia privada;
2º) las acciones privadas.
El art. 72. del Código Penal expresa que son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) violación, estupro, rapto y abuso deshonesto cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representante legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor guardador.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
Por su parte, el art. 73 del Código Penal, expresa que son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1º) calumnias e injurias;
2º) violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;
3º) concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4º) incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.
CONCLUSIÓN:
En consecuencia, todos los delitos que no son citados por los artículos 72 y 73 del Código Penal, son de Acción Pública, es decir, aquellos en los que las autoridades judiciales deben actuar de oficio, con el sólo hecho de haber tomado conocimiento de cualquier acto delictual. Como la usurpación no está dentro de ninguno de los delitos citados, la actuación de la justicia en este caso, debe ser de oficio.
En el caso puntual de la toma de terrenos de la ciudad, la denuncia fue radicada por distintos vecinos, como así también por el Delegado Municipal de Ciudad Evita, y el asesor letrado de la Comisión Municipal de la Vivienda del GCABA, en este caso como representante de su propietario.
Por lo expresado, para radicar la denuncia no es necesaria la intervención directa del propietario o tenedor del inmueble usurpado, debiendo la justicia intervenir sin más dilación. Exigir que la denuncia sea radicada por el afectado, sería transformar al delito de usurpación en un delito de acción privada o instancia privada, extremo éste, imposible de definir como tal en sede judicial.
MJQ
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