martes, 27 de agosto de 2019

UCRONÍA - “EL CASO C.N.U.” - CAPÍTULO II

Relato K y malversación de la justicia
La verdadera venganza terrorista

Por Mario Ernesto Durquet y Eduardo Salvador Ullua (Presos Políticos)


CAPÍTULO II

LA EJECUCIÓN DE ERNESTO PIANTONI POR MONTONEROS


El abogado marplatense Ernesto Carlos Piantoni, máximo dirigente de la Concentración Nacional Universitaria (CNU), en el día del nacimiento de su última hija, fue asesinado alevosamente por la organización terrorista Montoneros. Un pelotón armado proveniente de la ciudad de Bahía Blanca, lo ejecutó a pocas cuadras de su domicilio mientras volvía en su automóvil Citroën 3CV a la clínica donde había dado a luz su esposa. Si bien logra ser llevado a recibir atención médica, muere a consecuencia de las heridas.

Se supone que los crímenes acaecidos horas después de su deceso, se corresponden a una represalia desatada por su asesinato. Nada se ha podido establecer fehacientemente sobre los detalles de su muerte. Sólo se cuenta con la versión sobre un Parte de Guerra de Montoneros donde relata el operativo criminal.

Arturo Lewinger (nombre de guerra “NG” Cacho o Chacho1 había sido trasladado desde La Plata a Bahía Blanca para asumir como responsable de esa ciudad de Montoneros, poco tiempo después muere al intentar rescatar a dos miembros de su organización (el 25 de mayo de 1975, Arturo Lewinger NG Cacho Chacho —Oficial Superior de Montoneros—, lleva a cabo un operativo con un Pelotón de Combate para rescatar dos compañeros presos, Eduardo Soares NG Negro y Julia Noemí Giganti, en la Comisaría 2ª de Mar del Plata, es mal herido y abate a un Policía bonaerense Cabo 3 Roque Lorenzo Álvarez, que luego lo remata en el suelo el propio Lewinger, falleciendo a continuación.

Es más que probable que Lewinger y la conducción de la Columna Sur de Montoneros hayan dado la orden de la ejecución del Dr. Piantoni pero, no estaban solos a la hora de evaluar el “valor” de esa muerte y sus consecuencias,
también existía la conducción marplatense de Montoneros.

Ernesto Piantoni, era abogado especializado en derecho laboral, letrado de varios sindicatos marplatenses (como la UTA, cuyo salón de actos lleva su nombre) y Secretario General del Sindicato de Abogados Peronistas. Proveniente de una acaudalada familia empresaria de la región, declinó la oportunidad de ir a realizar estudios de posgrado al exterior y vivir de la fortuna familiar, por llevar adelante su propio proyecto de vida. Pacífico, conciliador, agudo analista político, se mantuvo firme al frente de CNU en la integración del peronismo local y el aglutinamiento de las fuerzas políticas, sin permitir jamás tomar el camino de las armas. Tanto él como sus compañeros realizaban tareas de adoctrinamiento político en varios puntos de la ciudad, sin otra pretensión que la captación ideológica pacífica, sumando gente al justicialismo. Su energía estaba puesta en la labor social, la defensa de los trabajadores y la consolidación republicana de la democracia.

No hay un solo hecho de violencia que se le pueda adjudicar. Enemigo de los prejuicios y la discriminación admitió a su lado, jóvenes de todas las clases sociales, credos y niveles culturales, sin distinción. Pero su firme convicción de peronista ortodoxo y apegado a los cánones del justicialismo más puro, la fueron creando enemigos y estos pergeñaron su muerte. Jamás ocupó un cargo público, jamás protagonizó o alentó manifestaciones de violencia por más crudo que fuese el reclamo o la protesta.

Pero hay un detalle, que pocos conocen y nunca ha sido investigado. En tiempos de su muerte el responsable de Montoneros en Mar del Plata, era el abogado Juan Ernesto Méndez quien reconoció públicamente su pertenencia a dicha agrupación terrorista 4, y no cuesta demasiado concluir que nada pudo hacerse sin su venia y conformidad.

2.1. El impune Dr. Juan Ernesto Méndez

Juan Méndez, precedido por una supuesta fama de perseguido político, se radica contemporáneamente a la muerte de Ernesto Piantoni en los Estados Unidos de América. Su decidida convicción de lucha contra el imperialismo lo llevó a radicarse en EE.UU. y especializarse en derechos humanos, muy probablemente por consejo del responsable de inteligencia de Montoneros, Horacio Verbitsky, al que años después le prologara su libro (“El Vuelo”), en su versión en inglés.



“Ante la duda, mátalo”
Ernesto “El Che” Guevara de la Serna


Asesinado Piantoni, Juan Méndez huye de la ciudad de Mar del Plata. 
¿Huye? Sí, escapa o pasa a la clandestinidad, luego del crimen de la organización terrorista Montoneros de la que era su máximo jefe.

En 1970 obtuvo el título de abogado en la Universidad Católica Stella Maris en Mar del Plata. Por su actividad subversiva (máximo responsable de Montoneros en esa ciudad) fue arrestado por la dictadura militar argentina,
sometido a tortura, por un periodo de 18 meses. Debido a esta situación, la organización británica Amnesty International 5 lo adoptó como un “preso de conciencia”, en 1977 fue expulsado de su país por lo que se trasladó a Estados Unidos. El sistema de expulsión del país, fue reconocido por el gobierno democrático y conocido como “opción para salir del país”, en cambio el gobierno militar lo dejó de utilizar, por lo que no es claro cómo Amnesty logró sacarlo y qué tuvo que hacer para conseguirlo.

Se radica en los Estados Unidos de América, toda una paradoja, ya que un militante anti imperialista decide comer de la mano de su enemigo, claro que era tiempo de demócratas, no de republicanos, pero con el tiempo simpatizó con todos. Cosas de la vida.

Ya en los Estados Unidos, comienza a trabajar, al lado de Patricia Murphy Derian 6 (1929, Nueva York), una política y activista de derechos humanos estadounidense que se desempeñó como Secretaria para Derechos Humanos y Asuntos Humanitarios durante la administración del presidente James Carter.

Durante su estadía en Estados Unidos trabajó para la Iglesia católica de Aurora (Illinois), ocupándose de los derechos de los trabajadores migrantes. En 1978 se incorporó al Comité de Abogados para los Derechos Civiles (Washington D.C.), y en 1982 inició el programa para “América” de la organización “Human Rights Watch” (HRW) donde permaneció por más de 15 años, llegando a ser el consejero general en 1994. De 1996 a 1999 fue director ejecutivo del Instituto Interamericano de Derechos Humanos de Costa Rica. De 1999 a 2004 fue profesor de Derecho y director del Centro de Derecho Humanos y Civiles en la Universidad de Notre Dame.

De forma paralela, en 2001 comenzó a trabajar en el “Centro Internacional para la Justicia Transicional” (ICTJ), una organización no gubernamental internacional de derechos humanos, llegando a ser su presidente de 2004 a 2009, y desde entonces presidente emérito. Por otra parte, fue asesor especial sobre genocidio en la Organización de Naciones Unidas —ONU—, y desde el 6 de octubre de 2010 es relator especial sobre la tortura de la Oficina sobre Prevención del Genocidio de la ONU.

Desde su relación con Patricia Derian, consiguió escalar posiciones y arribó a ubicarse, siempre, en relevantes puestos de defensa, aparente, de los Derechos Humanos. Fundamentalmente, se dedicó a defender sus derechos humanos y actuó y actúa como instrumento de una campaña de desprestigio permanente a la Argentina. Y mucho más, en tiempos de Macri, a quien ha sabido acorralar con los casos de “Milagro Sala” y “Santiago Maldonado”. El plan Lewinger-Méndez-Verbitsky-Zaffaroni, le sigue dando dolores de cabeza a la República Argentina, sobre todo, cuando no es consciente de él.

Pero su vida no ha sido producto solamente de su propio diseño. Su salida del país, su militancia por los Derechos Humanos, su acercamiento al Partido Demócrata estadounidense, su aproximación y posterior compromiso con la Fundación Ford 7, su paso a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su arribo al Tribunal Internacional Penal de La Haya, fueron un “plan sistemático” orquestado desde Montoneros (por su 2do., Jefe de Inteligencia Horacio Vertbisky (Nombre de guerra —NG— Perro salchicha o Perro). A él llegó por recomendación de su ex jefe (Arturo Lewinger NG Cacho) y fue apoyado jurídica y doctrinariamente por Eugenio Raúl Zaffaroni y su extenso equipo de juristas (de Justicia Legítima). De hecho, años después, Zaffaroni termina siendo miembro de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —CIDH— y fustiga a diario a la Argentina, con cualquier excusa.

La disciplina y organización desempeñada por Arturo Lewinger es de destacar, pues se convirtió en uno de los oficiales montoneros de mayor actividad en combate, su influencia, como en el caso de Juan Méndez era fundamental a la hora de desarrollar los planes tácticos inmediatos pero, principalmente, los estratégicos a largo plazo. La ubicación de un jefe montonero como Méndez en el área internacional de Derechos Humanos (que aún hoy sigue ocupando) es muestra del genio de Lewinger, y el que
haya sido “honrado” con un pelotón de combate que llevaría su nombre y actuara en varios atentados claves del terrorismo, habla del valor que éste tenía dentro de la organización armada terrorista y su influencia 8.

Para entender como Méndez, Verbitsky, Zaffaroni llegan a manejar parte de la política mundial de Derechos Humanos y, en especial, la de nuestro país y América del Sur, nos extenderemos en el Capítulo XII, en el tema “Justicia transicional”, pero sigamos.

Al Plan sistemático para dominar a la Argentina a través de una justicia internacional aplicada en los juicios de Lesa Humanidad, no se puede establecer un fecha de inicio, más bien fue una seguidilla de acciones (posicionarse individuos en tal o cuál lugar u organización) que fueron perfeccionando su estrategia. Pero, por ejemplo 9:
“En ese sentido el Dr. Raúl Zaffaroni en 1995 cuando patrocinó junto a la Dra. Diana Conti un amicus curiae presentado en el marco de la “ESMA 761” ante la Cámara Federal 10 por primera vez, realizado por Juan Méndez en su condición de Director Jurídico de Human Rights Watch 11José Vivanco Director ejecutivo de esa ONG y la Dra. Viviana Krsticevic, Directora del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional —CEJIL—, con la finalidad de someter ante este tribunal algunos argumentos del derecho internacional vinculados con las obligaciones del Estado…Entre los argumentos de la presentación al tribunal refiere: Fuera de toda especulación valorativa, el derecho internacional de los derechos humanos le impone a los tribunales argentinos, y a esta Excma. Cámara dentro de los límites de la competencia material y territorial que le otorga el Art. 10 de la ley 23.049, el deber de aplicar el derecho convencional 12 internacional de los derechos humanos”.
Claramente el plan de la camarilla filo-terrorista, llegaría a tener éxito sólo si podían minar las garantías y derechos constitucionales de nuestra Carta Magna e imponer una serie de Tratados, Convenciones y figuras impuestas a la fuerza de un derecho internacional que, ajustara a la medida, y restringiera las maniobras defensistas de los detenidos por delitos de lesa humanidad —DLH—. Indudablemente lo consiguieron. Uno de los alfiles de este juego, es el juez federal Daniel Rafecas, del que nos ocupamos en el Capítulo XI, en el punto 11.3: “El diligente Rafecas”.

En el año 2009, la ex presidente Cristina Elisabet Fernández viuda de Kirchner, durante una visita a la Casa de las Américas [España] 13 expresó:
“Lo peor que podría pasar es crear instrumentos legislativos que precisamente permitieran a quienes están acusados y están siendo juzgados, el argumento para presentarse ante foros internacionales, alegando que se lo saca del juez natural y de principios básicos del derecho penal occidental” 14. Poco debemos agregar para que se entienda cómo fueron creando la telaraña, desde el exterior, para atrapar a los detenidos por DLH en una red jurídica, manejada por una Justicia Federal también kirchnerista, que impide luchar en igualdad de la ley.

Juan Méndez pudo ingresar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por las propias deficiencias que ésta ha observado a la hora de la designación de sus consejeros y miembros. No solamente en el caso de Zaffaroni (un filo-terrorista verdugo de los detenidos por Lesa Humanidad)
es cabal ejemplo de la liviandad con que se cubren los cargos, sino que la designación y posterior ascenso de Juan Méndez así también lo certifica. Para entender la manipulación política y los intereses que manejan el lugar debemos recurrir a aquellos que se dedicaron a estudiarla minuciosamente.

Sobre ello, Héctor Faúndez Ledesma 15, en su obra “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos”, observa que en las negociaciones para imponer al propio candidato no se presta debida atención a los requisitos que deben reunir los miembros de la Comisión, situación que se agrava cuando alguno carece de la independencia necesaria para cumplir su labor 16, lo que abre las puertas a las injerencias políticas de los gobiernos en el seno de la Comisión. Dice Faúndez Ledesma: En la práctica, el procedimiento de selección previsto por la Convención no ha asegurado la debida independencia e imparcialidad de los integrantes de la Comisión; la forma como los Estados se involucran en la proposición de candidaturas y en negociaciones diplomáticas para obtener los votos suficientes para el éxito de las mismas —incluyendo acuerdos de apoyo recíproco para la distribución de puestos en el conjunto de la Organización— e incluso en otras le resta credibilidad a la supuesta independencia de los elegidos”Indudablemente esto habla de la forma utilizada por Juan Méndez para infiltrarse en el organismo interamericano.

“Por otra parte, la falta de transparencia del proceso de selección impide que se brinde la debida atención a los dos requisitos esenciales que deben reunir los integrantes de la Comisión, en cuanto a ser personas de alta autoridad moral y de reconocida competencia en materia de derechos humanos. La presencia de tales condiciones debería ser objeto de una minuciosa consideración, y no presumirse con ligereza que cualquier candidato propuesto por un Estado reúne efectivamente los requisitos indispensables para ser elegido en su capacidad personal, ofreciendo garantías de independencia e imparcialidad. En este sentido, la Barra de Abogados de la Ciudad de Nueva York ha observado que el proceso de elección en el seno de la OEA ‘no siempre ha producido Comisionados con un sólido compromiso con los derechos humanos’; asimismo, se ha afirmado que ‘el fracaso de la Comisión en ejercer efectivamente sus poderes para proteger los derechos humanos en casos individuales es el reflejo del lugar que ésta ocupa en la política de la OEA’, sugiriendo la ausencia de un compromiso serio por parte de los Estados”.


“Ni la posesión de una alta autoridad moral ni la de una reconocida competencia en materia de derechos humanos son condiciones que se pueden dar fácilmente por satisfechas; desde luego, una alta autoridad moral supone condiciones morales excepcionales, tanto en la esfera pública como en la privada, que permitan garantizar la independencia política de la persona escogida y su compromiso con los valores implícitos en el reconocimiento 
de los derechos humanos que el sistema procura asegurar. Por otra parte, la hoja de vida del aspirante a comisionado debe reflejar no sólo un alto nivel de competencia en materia de derechos humanos sino que, lo que es más importante y de acuerdo con la propia Convención, el reconocimiento público de ese grado de competencia. No negamos que algunos de los miembros que ha tenido, o tiene, la Comisión hayan poseído, o posean, estas condiciones y que, en el desempeño de sus funciones, hayan actuado con absoluta independencia e imparcialidad; pero sí observamos que el procedimiento de selección no asegura la designación de los mejores ni garantiza adecuadamente su independencia de los Estados que los proponen y eligen”.


“La falta de independencia que, en más de un momento, ha caracterizado el trabajo de la Comisión, […] Al igual que como se preveía en su Estatuto original, los miembros de la Comisión no son representantes de los Estados que los han propuesto o de los cuales son nacionales; ellos son elegidos entre nacionales de cualquier Estado miembro de la OEA, sin perjuicio de que, para permitir una más amplia participación, no pueda haber en su seno más de un nacional de un mismo Estado. Esta circunstancia hizo que, en septiembre de 2003, el comisionado Juan Méndez, que hacía cuatro años había sido electo como nacional de Argentina, presentara su renuncia al cargo debido a que días antes había adquirido la nacionalidad estadounidense, y a que ya había en el seno de la Comisión un comisionado 
de nacionalidad estadounidense, lo cual era incompatible con lo dispuesto en el art. 37 Nº 2 de la Convención”17.


Más adelante agrega: “Quienes integran la Comisión no son ni agentes ni representantes del Estado del cual son nacionales, o de algún otro; pero, dentro de la estructura del Estado, tampoco pueden ocupar cargos desde los cuales puedan comprometer la responsabilidad internacional del Estado, o puedan verse expuestos a órdenes de sus superiores en relación con el ejercicio de sus funciones como comisionado”. 


Asimismo, Ezequiel Malarino en su trabajo: “Activismo Judicial, Punitivización y Nacionalización. Tendencias antidemocráticas y Antiliberales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, publicado por la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM 18, explica que la visión sobre el derecho que tuvieron los jueces de la Corte durante las presidencias de Sergio García Ramírez [2004-2007] y Antônio Cançado Trindade [1999-2004] hizo que “la Corte Interamericana fuera convirtiendo a la Convención Americana en un texto muy distinto a aquel que aprobaron los Estados que participaron en la Conferencia de San José. “[A] fuerza de sentencias”, la Corte Interamericana fue reescribiendo la Convención Americana tanto en aspectos relacionados con los derechos de la persona como en asuntos referidos a la competencia y la función del tribunal: ella creó nuevas reglas o nuevos derechos humanos o modificó algunos existentes 19, extendió su competencia sobre hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención Americana para el Estado en cuestión 20, extendió la eficacia jurídica de sus decisiones contenciosas más allá del caso concreto 21 o bien respecto a estados que no habían intervenido en el proceso internacional 22,intensificó el valor de su jurisprudencia 23 y amplió desmesuradamente aquello que puede ordenar a los estados como reparación de una violación de la Convención Americana. A través de toda esta jurisprudencia, la Corte Interamericana extendió en gran medida, por un lado, su poder de control [ampliación de la base jurídica y temporal —y con ello fáctica— sobre la cual puede pronunciarse] y, por el otro, su poder de imposición [ampliación de lo que puede ordenar como reparación y de los casos en que puede hacerlo]. Estos cambios, y principalmente el último, alteraron en tal medida su fisonomía como tribunal judicial que hoy es posible constatar una suerte de metamorfosis de la Corte Interamericana” 24.

Y agrega Malarino: “La jurisprudencia de la Corte Interamericana proporciona numerosos ejemplos de activismo judicial: la regla que prohíbe amnistiar delitos graves [graves violaciones de los derechos humanos o crímenes internacionales], la regla que prohíbe la prescripción de ciertos delitos [violaciones, graves violaciones, muy graves violaciones de los derechos humanos o bien crímenes internacionales], la regla que excluye la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal en caso de crímenes internacionales, la regla que limita el principio del plazo razonable de duración del proceso en caso de crímenes internacionales, la regla que limita el ne bis in ídem en caso de nuevas pruebas, la regla que prevé el derecho del detenido extranjero a obtener información sobre la asistencia consular, la regla que establece que la Corte puede decidir más allá del caso concreto, la regla que establece que la Corte puede ordenar medidas a estados que no participaron en el proceso internacional, etc. Algunas fueron efectivamente usadas para decidir casos y otras afirmadas en obiter dicta.[…]”.

Hay casos en que la Corte parece reconocer más abiertamente su rol creativo. Por ejemplo, el juez Sergio García Ramírez reconoce en el caso La Cantuta que la doctrina sentada en Barrios Altos fue “en su hora, un importante signo innovador y […] hoy configura una garantía cada vez más conocida, admitida y aplicada dentro del sistema tutelar de los derechos humanos” 25. En ese mismo caso también señala que la “jurisprudencia de la Corte Interamericana ha sido especialmente dinámica y evolutiva en el renglón de las reparaciones”. En la opinión consultiva 17/02, el juez Cançado Trindade, por su parte, dijo: “[Esa opinión] da un notable aporte a la construcción jurisprudencial de las obligaciones erga omnes de protección de los derechos de la persona humana” 26.
“v) Resumidamente: no siempre la Corte desconoce el pacto [a veces se sujeta a la Convención] y no siempre la Corte no es sincera o clara [a veces reconoce que no se sujeta a la Convención]. O lo que es lo mismo: no siempre la Corte se sujeta al pacto [a veces no respeta la Convención] y no siempre la Corte es sincera o clara [a veces oculta o no reconoce que no se sujeta a la Convención]” [pág. 35].


Y es así cómo la CIDH se entromete en los asuntos de nuestro país, y lo hace con el diseño filo-terrorista de los personajes que, estratégicamente ubicados, mueven los hilos de los “juicios de DLH” y presionan al gobierno nacional con fines a hacer torcer su destino de desarrollo y progreso, con argumentos ficticios armados por los voceros de los DDHH liderados por Verbitsky y su coro de guionistas.

Hablamos del plan Lewinger-Méndez-Verbitsky-Zaffaroni, pero podríamos ahondar en el mismo hasta límites desconocidos. Aún existen rincones que investigar como, por ejemplo el caso del Secretario de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, Santiago Cantón, que pertenece al mismo establishment internacional de “aparente” defensa de los derechos humanos, con casa en Maryland (EE.UU.) desde 1985. Este personaje, que se ocupa por orden de la gobernadora Vidal de promover una ley para “asegurar” la mentira de los 30.000 desaparecidos 27, de perseguir a los detenidos por DLH, de permitir el funcionamiento de un Patronato de Liberados destruido e ineficiente, de una inexistente protección de derechos humanos de ciudadanos comunes, mientras se mantiene al margen como si no tuviese nada que ver. Basta detenerse en el reportaje que le hiciera Luciana Geuna en TN, cuando muestra una apatía tan significativa que resume su rol gatopardista indolente, propio de los que nada hacen para que nada cambie.


Juan Méndez es un instrumento de una voluntad política superior, enquistada en el gobierno mundial, que privilegió los intereses del kirchnerismo y atenta cotidianamente contra el macrismo y, en definitiva, o controlan el país o no lo dejan evolucionar, con el fin de dominarlo y disponer qué se hace con nuestro futuro. No sólo hay interese políticos, alianzas que nos obligan a respetar, sino que un país rico en energía, alimentos, minería, agua no debe dejarse manejar a su voluntad o al beneficio de su pueblo. Designios foráneos e intereses multinacionales ya diseñaron un plan para nuestro país. Hasta dónde permitirnos crecer, hasta dónde permitirnos vivir en paz y tienen los agentes y los medios para someternos a su plan.


Los tratados internacionales, en especial los derivados del Pacto de San José de Costa Rica (Comisión interamericana de DD.HH.), son los aplicados en los juicios de DLH, porque así pueden desvanecer las garantías de nuestra Constitución y avasallar los derechos de los imputados, también argentinos, también merecedores de “igualdad ante la ley”, haciendo valer una legislación superior, pero los tratados no lo son, nuestra Carta Magna es la que marca el techo de nuestros derechos y garantías.


El Kirchnerismo escavó vehementemente la grieta que divide a nuestra sociedad, y con el mismo empeño desarrolló su venganza no sólo contra los que lucharon contra el terrorismo e impidieron la fundación de una Patria socialista a la manera de Cuba o Venezuela, sino que torció el brazo de la justicia a fin de permitir la impunidad del latrocinio a las arcas del estado, condenando a la miseria a más del 30% de la población. Y no satisfecho con su accionar, siguen poniendo palos en las ruedas para que no atravesemos con éxito la crisis a la que nos llevaron.



“Para nosotros vengarnos es ser felices”
[Juan Cabandié, Tiempo Argentino, Año I, Nº 1299] 28.

La justicia no existe, aún perdura una “justicia legítima” kirchnerista, con jueces de todos los niveles de decisión, desde el presidente de la Corte Suprema, hasta el anónimo empleado camporista que sabotea a diario cualquier acto justo y valedero. El actual gobierno, impotente y débil a la hora de sacudirse a corruptos y delincuentes, sigue enredado en la misma justicia, una justicia diseñada por Montoneros, llevada a cabo por los jueces subordinados por sus apetencias e intereses personales y soportados por todos los argentinos, también, los procesados y condenados por delitos de lesa humanidad.

Juan Méndez pertenece, todavía, al gran grupo de impunes terroristas, responsables de 17.000 víctimas del terrorismo, y entre ellos de la vida de Ernesto Piantoni.


Artículo Relacionado
UCRONÍA: “EL CASO C.N.U.” - CAPÍTULO I



1. Nombre completo: Arturo Felipe Lewinger Weinreb.
2. Roberto Baschetti, La memoria de los de abajo, Ed. La Campana; Vol. 1, pág. 300.
3. In Memoriam, Ed. Círculo Militar, Buenos Aires 1999, Tomo II pág. 492.
4. Cfr., Miradas al sur, año 3 Nº 153.
5. El actual Secretario General de Amnistía Internacional es Salil Shetty, original de la India, de formación académica británica posee una Maestría en Ciencias (Economía) sobre Política Social, Planificación y Participación en Países en Desarrollo por la London School of Economics. Sucedió en el cargo en el 2010 a Irene Zubaida Khan, oriunda de Blangadesh —educada en Harvard—, y que cobrara al retirarse, una suma de 533.000 libras (u$s 866.500), lo llamativo del acuerdo es que contempla que ninguna de las partes puede hacer más comentarios al respecto, por lo que se desconoce el concepto y la causa de la retribución.
6. En 2006 fue condecorada por el gobierno de Argentina con la Orden del Libertador General San Martín en grado de Oficial, la máxima condecoración que otorga el país a funcionarios de gobiernos extranjeros, en reconocimiento a su desempeño en favor de los derechos humanos durante la dictadura 76-83. Reivindicó la política de Derechos Humanos del presidente Kirchner (Clarín, 25 de marzo de 2006).
7. La Fundación Ford apoya muchas causas consideradas progresistas y ha sido muy criticada por los programas que ha financiado por una variedad de razones. Incluso se ha tratado de demostrar que tendría vínculos con la CIA. Es la misma que financia las tareas de Horacio Verbitsky en nuestro país, En la década del 50’, la Fundación Ford financió la expansión del Proyecto Chile, el cual se encontraba directamente dirigido por el pensamiento neoliberal de la Escuela de Chicago. Allí se formarían estudiantes en contra del desarrollismo que estaba siendo aplicado en el cono sur de América Latina. Los mismos serían conocidos como los “Chicago Boys”, y más tarde desarrollarían los planes económicos que traerían como consecuencia índices de desigualdad extremos en los países donde fueron aplicados (como Chile). Ocho de los diez principales autores habían estudiado economía gracias a la ayuda de la Fundación.
8. El 22 de agosto de 1975, conmemorando un nuevo aniversario de la masacre de Trelew, Montoneros hizo estallar en todo el país más de cien bombas, y al mismo tiempo el pelotón montonero Arturo Lewinger hizo explotar una carga explosiva adentro la sala de motores del destructor misilístico ARA “Santísima Trinidad”. Se producen daños importantes en el casco, que retrasan su terminación.
9. Texto recogido de la enciclopédica y valiosa obra de Amelong y Gonzáles, 2015, “Juicios de Venganza”, p. 619.
10. Sentencia de la Cámara Federal del 18 de mayo de 1995, Reg. Nº 5/95, integrada por los Dres., Eduardo Luraschi, Horacio Cattani, Martín Irurzun y Juan Pedro Cortelezzi. La mayoría de los argumentos aportados por el amicus curiae toman la jurisprudencia de la Corte IDH ignorando la reserva de la Argentina al momento de la firma de la CADH, además sentencias de este tribunal son obligatorias únicamente para el Estado parte involucrado.
11. HRW es una de las organizaciones de derechos humanos más importantes de los EE.UU. creada en 1976 para verificar el cumplimiento de los derechos humanos según las previsiones de los Acuerdos de Helsinki. Observa los DD.HH. en la Argentina desde 1982. En los ‘90 H. Verbitsky y George Soros fueron asesores para Latinoamérica de esta ONG, este último donó en 2012, cien millones de dólares a esa ONG. . Consultada noviembre de 2012. https://www.periodistadigital.com/mundo/africa/20100907/george-soros-dona-100-millones-dolares-human-rights-watch-noticia-689401399961/
12. Obsérvese que el Dr. Zaffaroni refiere la aplicación del derecho convencional internacional en lugar del consuetudinario. Esta sola presentación patrocinando a quienes proponen tomar decisiones judiciales como la referida, sería causal suficiente para excusarse en todos los juicios de venganza por imperio de Art. 32 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación subsidiaria al CPPN y por las causales en las que se vea involucrado pautadas en el Art. 55 inc. 1, del CPPN.
13. “Negó Cristina fuero especial a ex militares”, Ámbito Financiero, 11 febrero 2009.
14. Citado por Amelong-González, 2015, p. 621.
15. Ibídem.
16. Faúndez Ledesma, Héctor, “El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Aspectos institucionales y procesales”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 3ª ed., Costa Rica, 2004, pág. 143 y ss. Héctor Faúndez Ledesma es abogado, graduado con distinción máxima en la Universidad de Chile, Diplomado en Derecho Internacional y Comparado de los Derechos Humanos (Estrasburgo), Master en Leyes (LL.M.) de la Universidad de Harvard, y Ph. D. de la Universidad de Londres. Entre sus publicaciones figuran Introducción al Estudio de las Organizaciones Internacionales, Administración de Justicia y Derechos Humanos, Las Dimensiones de la Libertad de Expresión en Venezuela, y numerosos artículos en revistas especializadas. El Dr. Faúndez Ledesma es profesor de Derecho Internacional Público en la Universidad Central de Venezuela y Ex Director del Centro de Estudios de Posgrado de dicha universidad.
17. Cfr. carta de Juan Méndez, del 23 de septiembre de 2003, dirigida al Presidente y al Secretario Ejecutivo de la Comisión. Recuérdese que Juan Méndez fue reemplazado por Víctor Abramovich integrante del CELS, otro de los hombres de Vertbisky.
18. Página 30 de su obra. Citado por Amelong-González, 2015.
19. Esta nota pertenece al texto original transcripto: “Por ejemplo, la regla que prohíbe amnistiar graves violaciones de los derechos humanos [caso Barrios Altos contra Perú, sentencia de fondo, 14 de marzo de 2001, § 41-44] o bien crímenes internacionales [caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, § 105-129 y 151]; la regla que prohíbe la prescripción de violaciones de los derechos humanos [caso Bulacio contra Argentina, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 18 de septiembre de 2003, § 116- 117], de graves violaciones de los derechos humanos [entre otros, caso Barrios Altos contra Perú, sentencia de fondo, 14 de marzo de 2001, § 41]; de muy graves violaciones de los derechos humanos [caso Albán Cornejo y otros contra Ecuador, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 22 de noviembre de 2007, § 111] o de crímenes internacionales [caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, § 151-153]; la regla que restringe la aplicación del ne bis in ídem en caso de descubrir nuevas pruebas luego de la sentencia definitiva [caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, § 154]; la regla que limita la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal en ciertos casos [caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, § 151 y caso La Cantuta contra Perú, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 29 de noviembre de 2006, § 226]; la regla que limita el principio del plazo razonable de duración del proceso [caso La Cantuta contra Perú, sentencia de fondo,reparaciones y costas, 29 de noviembre de 2006, § 149]; la regla que establece el derecho de los familiares de las víctimas a la verdad [entre muchos otros, casos Velásquez Rodríguez contra Guatemala, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, § 181, y Godínez Cruz contra Guatemala, sentencia de fondo, 20 de enero de 1989, § 191]; la regla que establece el derecho de los familiares de las víctimas a que el derecho a la verdad sea logrado a través de procesos judiciales [caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, § 150]; la regla que prevé el derecho del detenido extranjero a obtener información sobre la asistencia consular (opinión consultiva OC 16/99, de 1 de octubre de 1999, sobre El derecho a la información sobre la asistencia consultar en el marco de las garantías del debido proceso legal, § 137]; la regla de que las víctimas y sus familiares deben tener amplias facultades para actuar en el proceso interno [entre otros, caso Goiburú y otros contra Paraguay, sentencia de supervisión de cumplimiento de sentencia, 8 de agosto de 2008, § 14; caso Escué Zapata contra Colombia, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 4 de julio de 2007, § 166”].
20. Esta nota pertenece al texto original transcripto: Cf. Caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, § 42-50. En este caso, la Corte sostuvo que era competente para conocer sobre la responsabilidad internacional del Estado chileno por la omisión de perseguir penalmente a los autores de un homicidio ocurrido en 1973 fundada en la aplicación de una ley de amnistía de 1978, a pesar de que ese Estado ratificó la Convención Americana en 1990. La Corte consideró que tenía competencia para conocer si la omisión de anulación de la ley de amnistía y la falta de persecución de los autores a partir de 1990 violaba la Convención. Con este artilugio, la Corte pudo decidir sobre un hecho y una ley anteriores a la ratificación de la Convención por dicho país. Esta interpretación amplísima de las reglas de la competencia temporal permitiría a la Corte decidir casos ocurridos hace cientos de años invocando tan sólo que la omisión de reparación perdura hasta nuestros días. Una interpretación de este tipo, en verdad, anula la prohibición de aplicación retroactiva de la Convención.
21. Esta nota pertenece al texto original transcripto: Cf. caso Barrios Altos contra Perú, sentencia interpretativa, 3 de septiembre de 2001, punto 2 de la parte resolutiva y § 18, y caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, punto 6 de la parte resolutiva.
22. Esta nota pertenece al texto original transcripto: Cf. caso Goiburú y otros contra Paraguay, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 22 de septiembre de 2006, punto 5 de la parte resolutiva. En este caso, la Corte ordenó a todos los estados partes en la Convención juzgar en su territorio o extraditar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos allí constatadas. Similar, aunque no tan categórico, en el caso La Cantuta contra Perú, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 29 de noviembre de 2006, § 227.
23. Esta nota pertenece al texto original transcripto: Cf. la resolución de la Corte Interamericana de 24 de junio de 2005 sobre Solicitud de opinión consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte señala que su jurisprudencia “debe constituir una guía para la actuación de otros Estados que no son partes en el caso o las medidas” (§ 13), o bien la doctrina del control de convencionalidad, según la cual los Estados deben analizar de su ordenamiento interno con la Convención Americana teniendo en cuenta la interpretación de la Corte Interamericana [cf., entre otros, caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, § 124].
24. Malarino, E., “Activismo judicial…”, op. cit. pág. 27 y ss.
25. Caso La Cantuta contra Perú, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 29 de noviembre de 2006, voto concurrente del juez García Ramírez, § 2.
26. Esta nota pertenece al texto original transcripto: Cf. opinión consultiva OC 17/02, sobre Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, de 28 de agosto de 2002, voto concurrente del juez Cançado Trindade, § 65. En esta opinión consultiva la Corte Interamericana consideró obligatorias, a través de los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, una serie de reglas consagradas en textos del derecho internacional, básicamente en la Convención sobre los derechos del niño.
27. Cifra inventada por el montonero Luis Roberto Lagraña, para obtener fondos para las Madres y Abuelas de Plaza de Mayo, en sus campañas de apoyo y recaudación. Entre desaparecidos y fallecidos son 7169.
28. Juan Cabandié Alfonsín es un dirigente político kirchnerista, militante de la agrupación La Cámpora, y activista argentino de derechos humanos. Es el nieto restituido Nº 77 por las Abuelas de Plaza de Mayo.


No hay comentarios:

Publicar un comentario