Reiteración del planteo Caso Federal por exceso y abuso de jurisdicción violatorios de garantías constitucionales y derechos humanos fundamentales y por inobservancia de la obligación de excusarse – reserva presentado el 30/12/08 por el Dr. Gustavo Demarchi
Tribunal Oral Federal en lo Criminal:
GUSTAVO DEMARCHI, abogado (T I- F 475 CAMDP- T 43- F 696 CPACF- T 70 – F 558 CFALP), CUIT e ING. BRUTOS N° 20-08702463-7, LP 14.364, IVA R.I., por propio derecho y en ejercicio de mi profesión, con domicilio real en la calle Lavalle N° 4127 y procesal constituido en Rivadavia 2333, piso 8°, Of. 850, ambos de Mar del Plata, constituyéndolo a los efectos de este recurso en la calle Paraná Nº 597 5to. piso, of. 35 de la ciudad autónoma de Buenos Aires con el patrocinio jurídico del Dr. JUAN MANUEL DEMARCHI, abogado, (Tomo VI- F 385 CAMDP, T 59- F 366 CFAMDP), LP 52983, CUIT e ING. BRUTOS N° 20-21904002-5, en incidente N° 890/12 caratulado “COLEGIO DE ABOGADOS DE MAR DEL PLATA S/DENUNCIA S/DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS (recaratulada) S/ INC. UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA S/ ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA EN LA REPRESIÓN ILEGAL”, digo:
I.- OBJETO:
Que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 456 inc. 2°, 457, 463 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación, vengo a INTERPONER FORMAL RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la resolución dictada en los autos por este tribunal el 5 de diciembre de 2008, por la cual rechaza “in limine” mi escrito de articulación de nulidad de fecha 4 de diciembre de 2008, no reconociéndome legitimación pasiva en estas actuaciones, resolución obrante a fs. 3222 que dice:
“A la presentación formulada por el abogado Gustavo Demarchi, no ha lugar. Los hechos delictivos denunciados por este tribunal, lo han sido en virtud de su obligación funcional (arts. 277 ap. 1 inc. D) y 177 inc. 1º del CPPN), lo que en modo alguno enerva el estado jurídico de inocencia del peticionante no anticipa juicio sobre su eventual responsabilidad penal.-
No revistiendo el carácter de parte en estas actuaciones, devuélvase por Secretaría el escrito y documentación presentados por el doctor Gustavo Demarchi. Notifíquesele.-“Fdo. MARIO ALBERTO PORTELA –JUEZ DE CÁMARA- ROBERTO ATILIO FALCONE – JUEZ DE CÁMARA- NÉSTOR RUBÉN PARRA –JUEZ DE CÁMARA- MAGDALENA A. FUNES –SECRETARIA-”
De dicha resolución me notifico en este acto ya que a pesar de la disposición a notificar al día de la fecha no se ha cumplido con dicho recaudo incurriendo el tribunal en general y la secretaria interviniente en una nueva irregularidad que será materia de tratamiento en la instancia competente.-
El recurso encuentra motivación y fundamento en razón de la manifiesta y grave violación brutal de la defensa en juicio del suscripto que garantiza el art. 1 del CPPN, comprensiva a su vez, de vulneración flagrante y deliberada de la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional y Art. 8 inc 1 y concds. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
La resolución deL tribunal resulta además arbitraria, en la medida en que contraviene la propia jurisprudencia invocada por el Tribunal en la resolución cuya nulidad se articulara y fuera rechazada “in limine”.-
Dice Roberto Falcone, uno de los miembros de este tribunal, en obra en co-autoría con el Dr. Marcelo Madina (actualmente involucrado en una causa por “desaparición ilícita” de dólares estadounidenses en oportunidad de ser secretario del mismo TOF Mar del Plata actualmente en tratamiento por ante la Excma. Cámara Nacional de Casación), conceptos que pierden respeto intelectual y autenticidad conceptual por contradecirse con lo aquí actuado.-
Ahí, el Falcone doctrinario, dice conceptos que constituyen una motivación del presente, a modo de síntesis y exordio:
“El proceso inquisitivo se emparenta con el decaimiento de la libertad y del sentimiento cívico, motivo por el cual se sustituye la acusación pública por la fatal denuncia. Aparece así un numeroso ejército de delatores, sujetos que al decir de Montesquieu tenían “vicios y talentos, un alma baja y un espíritu ambicioso, quienes buscaban un delincuente cuya condena pública pudiera agradar al príncipe, camino que llevaba a los honores y a la fortuna” (Falcone, Roberto A., Madina, Marcelo A., “El proceso penal en la provincia de Buenos Aires”, Buenos Aires, 2007, pág. 399).- (el destacado me pertenece)
A ello hay que agregar que el primer sujeto portador de esos “vicios y talentos, un alma baja y un espíritu ambicioso, quienes buscaban un delincuente cuya condena pública pudiera agradar al príncipe, camino que llevaba a los honores y a la fortuna” es el propio juez Roberto Falcone quien actúa en doble rol de denunciante y juez (¿?!!!)
Esos mismos agravios, determinan que se formule y reitere, una vez más, el Caso Federal, en orden a lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48 y doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Por ello, fundamentos de hecho y de derecho que se expondrán, se pide la concesión del recurso interpuesto y la elevación de los autos a la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, a fin de que ésta, oportunamente, disponga la casación de la resolución de indicada violatoria de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, el debido proceso, la imparcialidad de los jueces (arts. 464, ss. y cc. del C.P.P.N. y arts. 18,31,33,75inc,. 22 CN y arts. 8 y concds. de la CAH).-
II.- CONSTITUYE DOMICILIO LEGAL EN BS. AS. Y AUTORIZACIÓN.-
Que a los efectos del presente recurso de CASACIÓN ratifico que constituyo a los fines del presente recurso en la calle Paraná Nº 597 5to. Piso, of. 35 de la ciudad autónoma de Buenos Aires.-
Que autorizo expresamente al Dr. Guillermo Ledesma para consultar el expediente y realizar todo otro trámite conducente a la sustanciación del presente.-
III. PROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO.-
Que la inobservancia del derecho a la DEFENSA EN JUICIO DEL IMPUTADO EN LA IMPUTACIÓN DE DELITO PENAL, se constituye como el agravio primero y fundamental del recurso que se deduce (art. 456 inc. 1° del C.P.P.).-
Este Recurso de Casación resulta procedente por dos razones fundamentales:
1º) La restricción y violación a mi derecho de defensa (Art. 1 CPPN, Art. 18 CN, Art. 8 inc1º CADH y Art. 14 PIDCP) ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior.-
2º) La resolución recurrida contiene un grave defecto procesal, que a su vez implica el desconocimiento mismo de la garantía constitucional indicada de la defensa en juicio y del derecho al debido proceso. (Art. 18 CN, Art. 8 CADH y Art. 14 P.I.D.C .P).-
Con relación directa y consecuente con ello, la inobservancia de las normas procesales contenidas en el art. 1° del C.P.P.N., en sus principios varios del juez natural, del debido proceso y de la garantía del “non bis in idem”-, amenazadas con nulidad, vuelve asimismo procedente a la vía (CNCP, Sala II, JA, 1994-III, índice, 160, entre muchas).-
Si la afectación de la defensa en juicio por el apartamiento de toda ley procesal con desconocimiento supino de las garantías constitucionales como marco de actuación de los jueces de este Tribunal era el motivo esencial de la nulidad articulada y rechazada por V. E. “in limine”, la resolución recurrida reafirma el vicio, lo reitera y lo consolida con brutal contundencia, propia de quienes ejercen más que la magistratura la arbitrariedad ya con características sistémicas que hacen a la sustancia de un juicio que en estas condiciones no merece el nombre de tal.-
Más aún, lo perpetrado por el tribunal de grado ratifica que este juicio no es más que el ropaje de una sostenida y burda arbitrariedad anticonstitucional, antirrepublicana y antidemocrática.-
Sin perjuicio de ello, mediando asimismo en el caso una manifiesta inconstitucionalidad y arbitrariedad, el tema se vincula a la calificación de la Cámara Nacional Penal como “tribunal intermedio”, que ha efectuado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia. Conforme a la doctrina legal sentada por el más Alto Tribunal en el caso “Di Nunzio” (L.L., 2005-C-550), la Cámara Nacional de Casación Penal es tribunal intermedio con competencia en todo el territorio nacional en el fuero nacional o federal, del cual debe emanar la sentencia definitiva (o equiparable) que permita la apertura de la instancia extraordinaria al amparo del art. 14 de la ley 48 (Navarro, Guillermo Rafael, Daray, Roberto Raúl, Código Procesal Penal de la Nación, Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2da. edición, Bs. As., 2006, Tomo 1, pág. 113/115).-
Coincidentemente, la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II, en los autos "Recurso de Casación en causa N* 3909 A.L., F.A. s/habeas corpus" (expte.3943, registro S. II, T. 82 f* 148/149, del 8/8/06; origen, Juzgado Federal nº 1 de Lomas de Zamora, publicado en la página oficial del Poder Judicial de la Nación, Fallos destacados, FD 202, carpeta Competencia, Referencias jurisprudenciales), ha resuelto:
“Que a partir del precedente "Giroldi" de Fallos 318:541, y en diversos posteriores, el Alto Tribunal otorgó a la Cámara Nacional de Casación Penal la calidad de tribunal intermedio, ante el cual las partes pueden encontrar la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, máxime si los agravios invocados involucran una cuestión federal. Ello así, dado que dicha Cámara se encuentra facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final, con prescindencia de obstáculos formales. En definitiva, como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 3 de mayo de 2005, en autos: "Recurso de Hecho deducido por la defensa de Beatriz Herminia Di Nunzio en la causa N° 107.572", siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de dicha Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del articulo 14 de la ley 48." Firmado, Jueces Dres. Schiffrin y Compaired.
En cuanto al carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal que la apertura del caso federal requiere, el precedente vuelca además una luz importante, al señalar que debe entenderse por ella la dada por la existencia de un gravamen irreparable o de posible reparación tardía, inadecuada ante la necesidad de una tutela inmediata. Así, se ha visto superada “la desconcertante situación generada por inexplicables vaivenes jurisprudenciales” (cf. Miguel Angel Almeyra, Punto final…, L.L. 2005-C-550), despejándose definitivamente las dudas existentes sobre el tópico. –
De tal modo, en este primer tópico, la procedencia del recurso interpuesto se impone tanto por su propia entidad como en orden a la reserva que se formula del caso federal.-
IV.- NORMAS PROCESALES QUE DEBEN APLICARSE.-
Que, como consecuencia de lo expuesto, solicito se aplique las normas de los arts. 1, 2, del CPPN en consonancia con la Jurisprudencia de esta Alzada en la “Causa Corres” aquí citada en lo que se refiere a la aplicación irrestricta del Código Procesal de la Nación (Ley 23.984 y sus modificatorias 24.0509, 24.091,24.121,24.131 y 24.132 ) y , por ende, la aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) vigentes por imperio del Art. 75 inc.22 CN.-
El Art. 1º de la C.A.D.H.-Obligación de Respetar los Derechos.- Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.-
El Art.8.-Garantías Judiciales Inc. 1 dice.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.-
Normas legales del más alto grado en la jerarquía normativa constitucional (Art. 31 y 75 inc.22 CN) desconocidas y violentadas por la “solución final” contenida en la Resolución Final dictada sin acatar “ derecho a ser oída” la persona del suscripto e incumpliendo, a su vez, la obligación de excusarse impuesta por la necesidad del juez imparcial (Art. 8 inc 1CADH y “Caso Leiva “ del Consejo Nacional de la Magistratura) en base a los antecedentes obrantes en la causa y en la documentación acompañada y en lo que aquí se expone.-
V.- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO QUE SE INTERPONE:
a) Inobservancia de la garantía de la defensa en juicio:
Que, reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio cuando una determinada sanción represiva o medida que afecta personalmente a alguien, ha sido impuesta sin dar a la parte interesada adecuada oportunidad de defenderse (v. g. “Nación Argentina c/ Aluvión S. A.”, Fallos-CSJN, 239:489; “Frigofide S.R.L.”, Fallos-CSJN, 236-271; Carrio, Alejandro D., “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Hammurabi, Buenos Aires, 1994, págs. 65 y ss.).-
Se entienda o no que sea el suscripto en los autos imputado en un sentido técnico, por no mediar ejercicio de la acción penal, ES INDUDABLE QUE LA INCIDENCIA ME TIENE COMO UN INTERESADO DIRECTO, AL PUNTO DE QUE EN SU RESOLUCIÓN FINAL CONCLUYE ATRIBUYÉNDOME DE MODO SUGERENTE GRAVES DELITOS DE ACCIÓN PUBLICA QUE NO SOLO NO HE COMETIDO SINO QUE NI SIQUIERA HE TENIDO NINGÚN TIPO DE PARTICIPACIÓN PERSONAL O INSTITUCIONAL, COMO SI LA TUVO EL JUEZ PORTELA ASCENDIDO POR LA DICTADURA A SECRETARIO DE CÁMARA PENAL EN 1978 POR LA DICTADURA QUE A MI CESANTEO (DECRETO 1591/76 PEN-VIDELA).-
Estos vocablos empleados "RESOLUCIÓN FINAL” son elocuentes, no casuales, pues como se verá sólo se sostiene esa “Resolución Final” en una febril imaginación que si bien nace en la denuncia del “denunciante-juez” Roberto Falcone se abona con interesados y mendaces testimonios y, sobre todo, cobardes declaraciones de dichos de dichos de terceros , muchos de ellos innominados , que han convertido a este denominado juicio de la verdad en una “suerte de persecución a la inversa imbuida de la misma intolerancia y y arbitrariedad “ (Conf. Resolución Dr. Alejandro Castellanos en causa “incidente 16871/9 “) pero concretada por ex funcionarios de la justicia (¿?) de la dictadura, en los dos casos apuntados (Portela Y Parra) contra el único funcionario, fiscal federal, nombrado por un gobierno republicano y constitucional y cesanteado por la dictadura cuyos crímenes este tribunal dice investigar.-
Y aunque no haga a lo esencial, no considera el instructor a mi respecto una PRESUNTA COMISIÓN, como ahora sostiene para minimizar el proceso y la resolución, sino que se asevera en su “resolución final” que habría sido AUTOR o PARTICIPE DE ACCIONES DE UNA INDUDABLE TIPICIDAD CRIMINAL. Y se ordena la apertura de una investigación, no se REMITE A LA CÁMARA DE APELACIONES QUE LE DELEGO LA INSTRUCCIÓN SINO QUE TRANSFORMAN LA INSTRUCCIÓN EN DENUNCIA y la comunican a varios magistrados lo que ahora, en esa solución final, es una “notitia criminis”. Se reitera el travestismo incongruente con lo peticionado por los supuestos amparistas y lo decidido antes por el propio tribunal, confirmando que el supuesto amparo no era más que una “dégradation civique” de la función judicial para burlar la competencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, conforme lo declarara la Excma. Cámara Nacional de Casación en su oportunidad.-
Cuando en el planteo desestimado decía que la inobservancia del Código Procesal Penal como marco de actuación de los jueces, tenía como emergente la falta de inhibición de los JUECES PORTELA Y FALCONE RESPECTO DEL SUSCRIPTO Y LA DE FALCONE Y PARRA OMITIENDO EXCUSARSE CUANDO LO HICIERON EN OTRAS CAUSAS EN LAS QUE INTERVINE COMO PROFESIONAL INOBSERVANDO SUS OBLIGACIONES REGLADAS Y VIOLENTANDO ASÍ LA INSTITUCIÓN DEL JUEZ IMPARCIAL (Art. 18 CN Y ART. 8 CADH), ELLO EN LUGAR DE REPARARSE SE AGRAVA Y AGREGA UN NUEVO ACTO DE ARBITRARIEDAD COMO ES EL DESCONOCIMIENTO MISMO DE LA LEGITIMIDAD PROCESAL DEL SUSCRIPTO, IMPUTADO DE LAS ACCIONES ENDILGADAS, Y EN SU CONSECUENCIA EL DE TODO DERECHO DE DEFENSA EN ESTE “JUICIO”.-
Bajo el eufemismo de que la jurisdicción de V. E. nace de un amparo motivado en el interés de las víctimas en conocer la verdad, en realidad lo que se está haciendo es desconocer la base de todo proceso, dada por el hecho de que la persona inculpada tiene derecho a defenderse (más adelante se analizará a su vez el carácter erróneo de la naturaleza que el Tribunal predica del mismo, en contradicción con sus propios actos procesales).-
Tan falaz es esa designación del amparo que ni siquiera fue sostenida por el propio tribunal, que en conjunto con un grupo de abogados de profesionales, pergeñó para sustraer esta causa de su juez natural designado por ley anterior (Acuerdo Aguiar de Lapacó c/ Estado Argentino) ya que la resolución final impugnada se dicta en el marco de la causa ““COLEGIO DE ABOGADOS DE MAR DEL PLATA Y OTROS S/ DENUNCIA S/ DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS S/ INC. UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA S/ ACTIVIDADES DE INTELIGENCIA EN LA REPRESIÓN ILEGAL”.-
Donde está y donde quedó el supuesto amparo? Tuvo la suerte de las máscaras venecianas, concluido el carnaval, se destacan por su ausencia por haber cumplido su fin de distorsionar la realidad. Es lo que el derecho francés denomina “le tromperie” (el engaño)-
La resolución impugnada por nulidad manifiesta y que fuera rechazada “in limine” por el tribunal concretó la arbitrariedad no es en el marco de ningún amparo, ni siquiera en el que sirvió en un principio para sortear la incompetencia del tribunal oral federal en lo criminal de Mar del Plata. La artimaña judicial no pudo ser sostenida ni por sus propios inventores y el sesgo de juicio penal, si bien viciado por la permanente violación del derecho de defensa en juicio del suscripto, quedó plasmado en su propia designación caratular.-
La irregularidad se hizo cuerpo en el mismo juicio, ya no es un engañoso (tromperie) amparo ahora era una arbitraria instrucción penal.- La deshonestidad de su instrumentación ya no es una sospecha, se convirtió en una certeza irrefutable. En ese entendimiento cualquier pretensión de verdad histórica o reconstrucción del pasado verídico es de imposible factura porque la honestidad de quienes buscan la verdad es un presupuesto previo irrenunciable incompatible con las maniobras que se han utilizado. La verdad reclama su espacio más amplio y más digno que las mentiras y las motivaciones personales.-
Así, el “garantismo” pregonado tan frecuentemente como progreso de la moderna ciencia del derecho penal, ve violada la primera y más básica de todas las garantías. Los “juicios de Nuremberg” a los que se pretendió equiparar a éstos, según declaraciones televisivas no escasas, del mediático juez Falcone, dotaban a sus imputados de la garantía de poder defenderse.-
Se habrá referido, entonces, el autoreputado “juez de derechos humanos” Roberto Falcone, a los juicios de Nuremberg, de Munich, de Berlín, de Hamburgo, de Leipzig, de Dresden, de Trier , de Heildelberg, y otras ciudades alemanas durante el gobierno nazi donde la justicia era una herramienta más del “régimen” y sometida a sus designios políticos e ideológicos como, lo ha sido este supuesto juicio por la verdad conforme fuera denunciado por el periodista Oscar Amílcar González en su esclarecedora “Carta a Mario Portela Un Juez de las Islas Galápagos” que integra el plexo probatorio instrumental del escrito de nulidad rechazado por este tribunal.-
Bajo la falacia de que aquí no hay inculpación porque no puede haber ni mediar ejercicio de la acción que concluya en la imposición de una pena, sino que lo que se busca es satisfacer el derecho de los amparistas, (¿que amparistas?) de conocer la verdad y el destino final de sus cuerpos, se pone en movimiento una suerte de juicio popular, por un tribunal especial, con una doble persecución criminal, en abierta violación de los principios fundamentales del art. 1° del C.P.P.N.-
Primero, porque ese derecho se canaliza ante un Tribunal, en un denominado “juicio”, y que termina con una “resolución final” que atribuye sin ambages responsabilidades criminales.-
En realidad esta Resolución Final, salvando las enormes distancias dramáticas que tienen, abreva en la siniestra maniobra del ese mismo régimen nazi cuando, después de convertir en una ideología la estupidez de la raza superior, decide también un decisorio “final” para el pueblo judío , al cual se le asignaba no sólo inferioridad si no que no eran parte ( “no eran parte “ del pueblo alemán decía la ecuación negatoria), del mismo modo que el tribunal me excluye, sino que , como en el caso de autos, le enrostraban a sus “víctimas imputadas” horrendos hechos sin posibilidad, como en la época hitleriana, de defensa alguna.-
Nótese que entre la “Solución Final” del genocidio nazi y la “Resolución Final” de este tribunal sólo hay, en el primer vocablo, una sílaba más que en el caso referencial. Hegel con razón afirmaba que “Las casualidades no existen, son causalidades ignoradas”, estimo que el subconsciente y los antecedentes políticos e ideológicos de los jueces les han jugado , si bien una mala pasada en la actualidad personal de los mismos, un interesante y sincero aporte a las verdaderas motivaciones que los ha guiado en todo este proceso instructorio, reputado de amparo cuando les fue conveniente a sus fines de sustraerlo del juez natural designado por el acuerdo Aguiar de Lapacó ya referenciado.-
Segundo, porque si en este juicio se hubiera procurado hacer visible una verdad que no persiguiera cuanto menos una difamación nacida de motivaciones políticas, el tribunal hubiera respetado el “audi alteram partem” como regla básica de toda instancia judicial. Sólo en las medidas cautelares no se escucha a la otra parte, pero ello antes de dictarlas, para evitar su frustración, debiendo ser notificadas al afectado de inmediato.
Es decir, a través de una instancia judicial de la más retrógrada e inquisitiva estirpe, se la defina como amparo para no respetar (tromperie) la garantía del juez natural y la más básica de las garantías procesales que la Ley Suprema de la Nación otorga –la Constitución Nacional, no el Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional por el que paradójicamente juraron dos los miembros de este Tribunal (Portela y Parra) y que este falso amparo ni ninguna otra maniobra, judicial o no, podrá lavar-, se constituye en mi contra una prueba a la que así se vicia de nulidad desde su producción misma, perdiéndose la oportunidad de contar con un proceso límpido para conocer la verdad, si ella fuera la buscada.-
Es que si una facción política y sus ramificaciones tan bien estructuradas desean ver la realidad desde su prisma basada en ideologías o intereses políticos o personales tan endebles que para consolidarse necesitan actuar en soledad, con desconocimiento negatorio de los derechos de aquellos que, a priori han calificado como enemigos. Por eso le niegan al otro, en este caso el suscripto, la garantía más elemental y básica de ejercer su defensa.-
Han convertido en ámbito apropiado para instrumentar acciones políticas a este tribunal, mediante la utilización de la Justicia para fines inconfensables por no ser los que persigue la función judicial en estado de derecho y constitucional.-
El sistema de garantías debe prevenir la persecución política encubierta de formas judiciales. El afán de la verdad tiene un límite, y ése es justamente el de la afectación del sistema de garantías, golpeado en este caso en su base. Y el remedio para el desmoronamiento consecuente de todo el sistema aludido, encuentra su remedio, necesariamente, como siempre ha ocurrido, en la sanción de nulidad (cf. Binder, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”, Bs. As., 2000, pags. 55 y ss.)-
El desconocimiento ha llegado aquí al grado más absoluto. Se me desconoce como sujeto de la garantía que me asegura el poder defenderme ante las imputaciones que se me formulan. Se me remite a ser meramente espectador de las ocurrencias del tribunal y “sus “testigos que incluso en el caso del ex terrorista Eduardo Soarez declaró dos veces, la segunda para enmendar la primera sin que el tribunal advirtiera que, por contradecirse con el primero, habría incurrido en el falso testimonio reprimido por el Art. 275 del C. Penal.-
Es en el proceso inquisitivo en que la indagación y reconstrucción de la verdad es unilateral, Binder, Alberto M., ob. cit., pág. 70, quien agrega: “Estos modelos acompañan generalmente al decisionismo judicial, es decir, es la ley quien busca legitimarse como “verdadera” y la sentencia lo hace por su “utilidad”. Esto no siempre está reconocido en los sistemas normativos… pero sí en el funcionamiento concreto de la justicia penal como lo es en el caso de autos donde el tribunal ha hecho esfuerzos notorios para referenciarse en las arbitrariedades del “Caso Dreyfus” en lugar de la Constitución y los Tratados sobre Derechos Humanos.-
El tribunal ha confundido arbitrio con arbitrariedad y ello es una grave irregularidad en el desempeño de la función pública que les ha sido confiada.”No puede confundirse arbitrio y arbitrariedad. El arbitrio es razonable, fundado y permite el contralor del superior. La arbitrariedad es el reino de lo absurdo, ilógico, caprichoso.” (Conf: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ARBITRARIEDAD - ARBITRIO - DIFERENCIAS - LA COLINA S.A. EN J: BECERRA, JULIA Y OTS. / LA COLINA S.A. Fecha: 23/12/2002. Suprema Corte de Justicia. Expediente: 73135. ).-
El fallo que rechaza la nulidad impetrada esta sometida al reino de lo absurdo, ilógico y caprichoso y constituye una arbitrariedad manifiesta que lesiona el sentido común que ataca, además, la razonabilidad del Derecho y los derechos y garantías que el orden Constitucional establece no para uso de conveniencias personales de los magistrados de ocasión “La arbitrariedad equivale a ilogicidad, absurdidad, irrazonabilidad del pronunciamiento judicial…”(Conf: RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CARÁCTER EXCEPCIONAL - GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - VIOLACIÓN - ARBITRARIEDAD - FRAGAPANE, RAFAEL EN J: GUARDIA, NICOLÁS / RAFAEL Fecha: 17/12/2001 Suprema Corte de Justicia. Expediente: 70729). Así los fundamentos esgrimidos - tanto en la Resolución Final, como en el decreto de rechazo de la nulidad incoada, al concluir después de violentar las garantías individuales más elementales (derecho al debido proceso, derecho de defensa y de ser juzgado por un juez natural) - aparecen “como una afirmación dogmática, como una mera voluntad de los jueces, huérfano de todo apoyo probatorio” (conf. Fallo precitado) y de la garantía de contralor de la prueba y del derecho a la contradicción en juicio.-
Así la intolerancia se alzó, excitada por viejos rencores, para otorgar a los jueces de este Tribunal el triste, maguer buscado, papel de verdugos públicos de quien en mi caso no creyó ético no cuestionarlos por sus desempeños en la justicia de la dictadura (Portela Y Parra) o del juez Falcone que, excediéndose en el ejercicio de defensa de policías torturadoras, defendió a la dictadura de Videla, Camps y secuaces de aquellos que usufructúan (CNº ” víctimas “,MARÍAANGELICALJPN3,SNºDJMP,)
Este proceso que empezó como amparo para burlar la garantía de juez natural (tromperie) travestido, después, en una instrucción penal deviene así, con el desconocimiento sistemático del derecho de defensa y las demás garantías expuestas, en una afrenta para la justicia argentina que la Honorable Alzada con serenidad republicana sabrá remediar.-
Nada tiene que ver con los endebles argumentos esgrimidos por el instructor que las acciones penales ahora se encuentren expeditas y antes no: en un caso u otro, debe otorgarse legitimidad al interesado directo en el objeto procesal (art. 8 inc-1 CADH y art. 1 CPPN) tan interesado que en la rémora de la solución final, aquí llamada Resolución final resulta inculpado.-
Si alguna duda quedaba sobre la causa final de las actuaciones, la “hitleriana” solución final inmersa en la resolución final la despeja. No se trata sólo de ventilar hechos ante un tribunal, que bastaría para otorgarme legitimidad y reconocer la necesidad de enmarcar la actuación de los jueces en la ley procesal penal, porque ésta no es una reunión académica ni de miembros de un grupo de investigación, sino que se está ante una resolución final con pretensiones de elemento incriminatorio en una instrucción judicial.-
En definitiva, a este mecanismo perverso se lo llama un juicio de carácter declarativo reconstructivo, animado por el afán de la Verdad. Que afrenta a esa Verdad! Que oprobio a la República utilizar la justicia para ello! Que desparpajo instrumentar el drama de los desaparecidos para cubrir claudicaciones éticas !.-
Curiosamente, se invierten de hecho las etapas del proceso mixto tradicional, como si en ello el orden de los factores y pasos procesales no alteraran la vigencia de las garantías procesales y constitucionales.-
En efecto han instrumentado lo siguiente: Primero la oral y pública, aunque sin derecho de defensa, y luego la inquisitiva y escrita, con un eventual ejercicio de la misma en jurisdicción penal.-
O mejor aun, se desdobla la primera de las etapas, la inquisitiva, que no deja de ser tal porque se haya desarrollado a lo largo de audiencias orales, en dos instancias, la cumplida por ante este Tribunal, constituyéndose la prueba bajo el imperio de un aberrante desconocimiento del imputado.-. Una rápida ejecución, luego de ocho años de desarrollo de estas audiencias, coronados por el reconocimiento de este mismo Tribunal de no haber tenido el suscripto, nunca en ellas, legitimidad procesal.-
Porque que el Estado no ejerza directamente acá su poder punitivo, no quiere decir que no lo haga en función de estas mismas actuaciones y en una suerte de proceso mixto extremo, en el que en su etapa inquisitiva inicial se priva al imputado de la garantía más básica de poder ser escuchado y de defenderse, porque se le desconoce hasta la legitimidad procesal para hacerlo, y se le devuelven sus escritos por Secretaría.-
ESTE TRIBUNAL MISMO RECONOCIÓ QUE LAS ACTUACIONES TIENEN UNA FINALIDAD INSTRUCTORIA, cuando en su “resolución final” dijo que “…la actividad desarrollada por el Tribunal a lo largo de todo este proceso es reconstructiva… tiene como finalidad establecer los hechos (provisoriamente) sobre los cuales el Ministerio Público deberá ejercer la acción penal (principio de oficialidad), acción que ni siquiera se ejerce en la instrucción penal, sino hasta el momento de formularse requerimiento de elevación a juicio …”
MAS CLARO, IMPOSIBLE: una instrucción, tan ajena al ejercicio de la acción como la de cualquier instrucción judicial, pero sin que el imputado pueda ser escuchado ni defenderse luego de los ocho años de este singular proceso donde he sido permanente mente aludido por testimonios interesados para luego concluir este tribunal que no puedo ser escuchado, “No revistiendo el carácter de parte” (sic. Fs 3222) -.dice esta absurda resolución y contradictoria resolución con aspiración finalista - después de ser nombrado e implicado 16 veces, si dieciséis veces no una, la “solución final hitlerista” contenida en la Resolución Final que se integra al presente con el destacado en color amarillo que me pertenece.-
El proceso mixto de los viejos códigos de procedimiento penal (v. g., el Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires), se empequeñece al lado de éste. Proceso mixto al que luego de calificar como una monstruosa mescolanza, al decir de Pagano, el juez Falcone describe del siguiente modo:
“Como se sabe, la escuela clásica se pronunció en contra de este proceso, que se extendió a toda Europa a partir del Código de Instrucción Criminal francés de 1808. Código que duplica los sistemas anteriores al disponer una instrucción inquisitiva, secreta, con exclusión de la defensa, dominada por la prisión preventiva, y poderes absolutos reconocidos al juez de instrucción: luego otra etapa acusatoria de la que se aseguraba la oralidad, publicidad, contradicción, pero que de hecho condenó al juicio a una repetición de lo obrado en sumario escrito” (Falcone-Madina, ob. cit., pág. 400).
La aberración a la que se llega en estas actuaciones muestra lo fácil que es hablar desde la cátedra o escribirlo en libelos varios, en contraste con la realidad judicial. Apenas se trata, V. E., de procedimientos encadenados.-
La falacia por otra parte esconde que, aunque se estuviera frente a una acción meramente declarativa, ésta no importa que se deba desconocer la garantía de la defensa en juicio de quienes pueden verse afectados por sus resultados.-
El art. 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH) en sus arts. 1, 8 inc 1 aquí previamente transcriptos y el Art. 14 del PIDCP reitero fueron brutal, sistemática y arteramente violados como así también el Art. 1 del CPPN y los arts. 16,18,31,33 y 75 inc. 22 de la CN.-
ES DECIR, SEA IMPUTADO, CONDENADO EN UN AMPARO, EN UN JUICIO DE CARÁCTER MERAMENTE DECLARATIVO, AFECTADO POR LA PROYECCIÓN DE LOS ACTOS DEL MISMO, INTERESADO EN SU CURSO POR LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE PARA MI SE IMPONEN, NO SE ME PUEDE NEGAR EL DERECHO A DEFENDERME. El Art. referido Art. de la CADH reconoce ese derecho a ser oído en cualquier causa de cualquier origen de “orden civil, laboral, fiscal o de cualquier índole” es decir comprensivo de todo proceso incluso los que pueda elucubrar el tribunal interviniente y/o sus exóticos “presentantes “ y/o sus singulares “amparistas” quienes llegaron en su osada sed de supuesta justicia proponer un “tribunal especial” a modo de las comisiones especiales prohibidas expresamente por el Art. 18 de la C.N. (fs.- 1132/1134 que en copia se acompañan).-
Y téngase presente no sólo me deniega el derecho a ejercer la defensa SINO QUE ME DESCONOCE TODA LEGITIMIDAD PROCESAL, concepto mucho más amplio y que remite a la defensa en juicio en su sentido más lato, a pesar y violando lo resuelto en la “Causa Corres” por la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal que, el tribunal oral de la “resolución final” y del rechazo “in limine” de la nulidad, no desconoce sino que lo violenta.-
La duplicación de procesos con un fin único, la manipulación de prueba para encubrir con formas judiciales un proceso político, la efectiva privación del derecho de defensa con una panfletaria Resolución Final rémora de abyectas soluciones finales descalifican a este paradójicamente llamado “Juicio por la Verdad” y lo convierten en un ignominioso precedente, del que se avergonzarían no sólo nuestros maestros sino también nuestros constituyentes que jamás deben haber imaginado tan flagrante violación a los pilares de la Constitución que nos legaron para ser acatada y de ningún modo agraviada como lo han hechos los magistrados del t.o.f Mar del Plata.-
En la resolución recurrida, además de violarse la propia jurisprudencia que el tribunal invoca (surgida del caso “Corres”, para otorgar un marco de actuación a los jueces), se termina en un callejón sin salida, violentando todas las garantías constitucionales para construir una supuesta verdad que, ha medida que se avanza en el conocimiento de lo actuado, no es más que una falacia verdadera.-
Los jueces como vengadores públicos, son malos consejeros. ¿Habrán puesto en la balanza los miembros de este Tribunal, cuánto se pierde con resoluciones como la recurrida? ¿O CON LO ACTUADO PRETENDEN ENCUBRIR SUS PASADOS COMPROMETIDOS CON LA JUSTICIA DEL PROCESO (PORTELA Y PARRA)O CON LA DEFENSA DE TERRORISTAS DE ESTADO Y TORTURADORAS POLICIALES (FALCONE) LES IMPIDE SOBREPONERSE A SUS MISERIAS?
Y aún en la hipótesis de que se tratara de una acción declarativa reconstructiva, y no más que ello, EL DERECHO A SER OÍDO Y DEFENDERME, como se dijo, ESTÁ PREVISTO EN EL ART. 8 inc. 1 de la CADH, por lo que la pregunta se impone: ¿pueden estos jueces derogar garantías constitucionales y de los Tratados que son la Ley Fundamental de la Nación?}
No!!! Pero lo han hecho de manera brutal, y por ello, en la vía que corresponda, tendrán que responder independientemente de la nulidad que se debe decretar de todo lo actuado por esta Alto Tribunal Intermedio.-
Ni siquiera han asumido lo que han hecho. Se dice en la resolución impugnada: “lo que en modo alguno enerva el estado jurídico de inocencia del peticionante no anticipa juicio sobre su eventual responsabilidad penal.” Pero han llenado los diarios y las radios con declaraciones de su propia factura en sentido contrario, el ex-secretario de la cámara de Apelaciones en lo Penal y Correccional de Mar del Plata durante la dictadura , el Dr. Mario Portela ha dado conferencias sobre lo que significó involucrarme , habló en la Feria del Libro, dio charlas en la Universidad y el Dr. Falcone se prestó a reportajes adjudicándome hechos sobre los cuales nunca me dejó ejercer el derecho de defensa en destacable y deleznable abuso de autoridad .- A la hipocresía y la arbitrariedad ya reseñada han agregado el cinismo-
No así el juez Parra quien parece ejercer una de las pocas virtudes que le conozco: el pudor, ya que no da conferencias, ni entrevistas, ni habla en ferias, no ejerce la docencia en definitiva ni habla, sólo adhiere.-
b) Naturaleza de este “juicio”
Cuando el tribunal instructor interviniente se refiere en la resolución recurrida a los “amparistas”, está volviendo a un superado, por ellos mismos, origen de estas actuaciones y contradiciendo la propia carátula del expediente, dado en el marco del conflicto de competencia entablado con la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata se resolvió finalmente que este Tribunal debía entender en los “juicios de la verdad”, aunque en forma acotada.-
Así fue cuando la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata finalmente, y después de las presiones de supuestos organismos de derechos humanos quienes a fs. 1132/1134 proponen, como ya se dijo, en violación a art.18 de la CN “un tribunal especial” avalado esta aberración por el presidente del Colegio de Abogados y el secretario del mismo, acepta remitir las actuaciones a este tribunal de juicio, lo hace luego de haber entendido que correspondía promover inhibitoria por este fraudulento amparo que en rigor importaba una superposición de jurisdicciones, y obedeciendo a un dictamen previo del Fiscal García Berro, que sugería la delegación para la instrucción de las actuaciones relacionada con el llamado Juicio a la Verdad, a este tribunal oral federal.-
Ello expresamente se constituye en fundamento de la remisión dispuesta por la Cámara, por lo cual también en este aspecto se abre un cuestionamiento a la jurisdicción del Tribunal al dictar la “resolución final” que se impugnó por suscripto, y con respecto a la cual el t.o.f. Mar del Plata me desconociera toda legitimidad procesal, sin siquiera sugerir una cita legal en apoyo de la arbitrariedad, en los siguientes términos “No revistiendo el carácter de parte en estas actuaciones ...”
Es decir, el TOF Mar del Plata aceptó, y en ningún momento objetó, la delegación de funciones instructorias, lo cual no sólo descarta la posibilidad del amparo alguno, sino que acentúa la necesidad de la defensa en juicio como garantía ineludible de actuaciones que respondan a una naturaleza penal ya no encubierta sino expuesta formalmente.-
Y hablar de “amparo” resulta además algo superado por las mismas actuaciones de este propio tribunal, en razón de una segunda circunstancia procesal actuada por la Cámara de Apelación de federal de Mar del Plata y aceptada que no puede soslayarse. La teoría de los propios actos también rige para los jueces. No podrá alegarse, ahora, lo hecho como no hecho “Quod factum est, infectum manera impossibile est” (Nov. 97. Cap.1).-
En ningún momento posterior, a la extraña delegación instructoria, vuelven a mencionar que este juicio se trate de un amparo, no lo hacen en la “resolución final” impugnada, en la cual sólo se refiere genéricamente a los “amparistas” a pesar de que no se aplican, en esquicio alguno, las normas del proceso de amparo, ni siquiera en forma analógica o subsidiaria.-
Por el contrario, a modo de excurso, en su “resolución final”, este tribunal reconoció que su cometido en estas actuaciones era meramente instructorio y por delegación de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, conforme más arriba señalara.-
c) Exceso de jurisdicción en la “resolución final” del incidente de marras.-
La cuestión plantea si, más allá de sus finalidades expresamente reconocidas como propias de la instrucción delegada, con la imputación final asertiva de responsabilidades criminales, este Tribunal no excedió el marco de jurisdicción. –
Sin exceder el objeto de este recurso, y en función por lo tanto sólo del agravio causado por la afectación de la defensa en juicio, cabe formular algunas consideraciones:
Al abocarse al conocimiento de la causa luego de la remisión por la Cámara Federal de Apelaciones, este tribunal y no otro, aceptó sus condiciones, aquellas que evitaban la cuestión de competencia planteada: CLARAMENTE SURGE DE ALLÍ, CONFORME AL DICTAMEN PREVIO DEL FISCAL GENERAL DR. MARCELO GARCÍA BERRO, CON EL QUE LA CÁMARA EXPRESA QUE COINCIDE Y EN EL CUAL SE SUSTENTA EL PRINCIPAL FUNDAMENTO DE SU REMISIÓN, QUE LO ERA EN EL MARCO DE UNA DELEGACIÓN PARA LA INSTRUCCIÓN, NO PARA QUE DICTARAN, COMO LO HAN HECHO, UNA RESOLUCIÓN FINAL INCRIMINATORIA.-
Resolución que, curiosamente, la remiten a diversos juzgados y dependencias oficiales pero no lo hacen al Tribunal “instruido” que les delegó en exótica resolución la instrucción, es decir, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata.-
Los motivos de este desprecio hacia la Cámara delegante de instrucción no podrá atribuirse a un olvido, sugiero buscarlo por el camino del enfrentamiento funcional que existe desde el mismo inicio en l994 del tribunal oral federal entre éste y la Excma. Cámara referenciada.-
Ello coincide a su vez con los fundamentos del previo planteo de inhibitoria, que de no mediar dicho límite en las funciones delegadas, hubiera resultado procedente, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (caso “Urteaga”, Fallos, 321:2767; y Fallos, 231:290; 215:467; 274:64; y 321:532) y de la Cámara Nacional de Casación Penal, y con el Acuerdo de Solución Amistosa celebrado el 15 de noviembre de 1999 entre la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Sra. Carmen Aguiar de Lapacó, precedentes todos que la misma Cámara Federal de Apelaciones en la cuestión introducida invoca. La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal (caso “Corres”), es la misma su vez que el tribunal instructor de la solución final, aquí “resolución final”, invoca para dar sustento a su jurisdicción.-
Este tribunal, dictando una resolución declarativa sugiriendo la participación del suscripto en la comisión en horribles delitos y ordenando la investigación pertinente a los jueces de grado, adolece de un muy grave vicio en orden a la jurisdicción, en un sentido estricto, que fuera asumida.-
Con el desconocimiento de la garantía de la defensa en juicio, la resolución impugnada se inscribe en el marco de un decisionismo judicial que obstruye la posibilidad de búsqueda de la verdad que animara los criterios jurisprudenciales citados:
“Estas tres tesis –nulla poena, nullum crimen, nulla culpa sine iudicio- expresan en su conjunto lo que he llamado “principio de jurisdiccionalidad en sentido lato”. No expresan, sin embargo, los procedimientos y las garantías de los que depende el carácter cognoscitivo o declarativo del juicio, que se expresan con el “principio de jurisdiccionalidad en sentido estricto”, formado, como he dicho, por el conjunto de las tres tesis, nullum iudicium sine accusatione, sine probatione y sine defensione.
Si señores instructores de “soluciones finales” para sus resentimientos es nulo cualquier juicio o proceso sin defensa.-
Mientras la jurisdiccionalidad en sentido lato es una exigencia de cualquier tipo de proceso, sea acusatorio o inquisitivo, la jurisdiccionalidad en sentido estricto supone la forma acusatoria del proceso, aunque no está a su vez presupuesta en ella. –
La dicotomía “jurisdiccionalidad estricta”/”jurisdiccionalidad lata” no coincide por tanto con la de “acusatorio”/”inquisitivo”, de la que hablaré en el apartado 39, sino que corresponde más bien a la que es, quizás, más importante del cognoscitismo y decisionismo: “jurisdiccionalidad estricta” tiene en efecto un significado más restringido que “proceso acusatorio”, mientras que “jurisdiccionalidad lata” tiene un significado más amplio que “proceso inquisitivo” (Ferrajoloi, Luigi, Derecho y razón, Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 1997, pág. 539).-}
Ferrajoli agrega, para tomar cuenta la dimensión de la afectación insanablemente nula de la jurisdicción asumida por este tribunal inquisitivo y que me ha juzgado en ausencia:
“Llamaré orgánicas a las garantías relativas a la formación del juez, a su colocación institucional respecto a los demás poderes del estado y a los otros sujetos del proceso: independencia, imparcialidad, responsabilidad, separación entre juez y acusación, juez natural, obligatoriedad de la acción penal, etc. Llamaré, en cambio, procesales a las garantías relativas a la formación del juicio, es decir, a la recolección de las pruebas, al desarrollo de la defensa y a la convicción del órgano judicial: como la formulación de una acusación exactamente determinada, la carga de la prueba, el principio de contradicción, las formas de los interrogatorios y demás actos de instrucción, la publicidad, la oralidad, los derechos de la defensa, la motivación de los actos judiciales, etc. (Ferrajoli, Luigi, ob. cit., págs. 539/540).
Ahondando más este extremo, la misma falta de acción que este tribunal reconoce en la resolución impugnada, constituye ya a tenor de la consideración transcripta una violación a una garantía procesal, de la cual todo lo demás se deriva al haber transformado a estas actuaciones en un proceso penal que , como se dijo, empezó encubierto o bajo el falso ropaje procesal de un amparo , al que sólo aparentemente le falta la pena, ya que ésta llega luego a través del mecanismo perverso al cual se hiciera “supra” alusión.-
Y si lo mismo pudiera ser dicho con relación a toda etapa instructoria judicial, ésta tiene en el ordenamiento aquí ignorado precisos roles y atribuciones conferidas a las partes, las que han sido alevosa y adredemente obviadas.- Se concentró todo en la dirección del tribunal a partir del eufemismo de un procedimiento que tiene por fin exclusivo el satisfacer el interés de los damnificados y titulares de intereses difusos conexos.-
Obsérvese que se pretendió, y hasta ahora se ha logrado, con testimonios absurdos o dichos de dichos confirmar las elucubraciones o las “ inquietudes tardías” del juez Falcone en su denuncia publicitada el 20 de diciembre del año 2000 , en la pagina 11 del diario LA CAPITAL ( se acompaña copia de la página indicada), después de 30 años y más luego de haber propiciado mi candidatura a Intendente de Mar del Plata en 1983 como quedo acreditado en la documental que se acompaño del mismo diario de fecha 28 de octubre de 1983 con el pedido de nulidad rechazado en un proceso unilateral e inquisitivo que, dice, busca la verdad.-
Qué Verdad? ¿la que se funda en los prejuicios de los jueces o en sus expectativas novelescas como la elaborada por el Juez Falcone en su denuncia contra el suscripto en la Causa Turón de Toledo integrada a esta Nro. 890 ? o ¿ la que se funda en los odios personales o la que se opera mediante el mecanismo sicológico de la transferencia para “despegarse” de los propios pasados nada envidiables de los jueces instructores?.-
Cualquiera de las variantes perversas que se enumeraron pueden arribar a ninguna verdad, su derrotero será siempre una falacia, un armado de causa que, si bien revela osadía, opera como mecanismo infamante de administrar justicia.-
Es que las peculiaridades de este “Juicios por la Verdad” lo único que no ha buscado es la verdad. Se entiende, quizás ella, LA VERDAD, los podría encontrar a los instructores cerca de los crímenes y no en el carácter de jueces precisamente.-
Este brutal estado de ajuridicidad y anomia que afrenta no sólo a la Justicia argentina y a la tradición jurídica nacional, debe merecer el más severo reproche por parte del Tribunal de Alzada.-
Sobre ello cito al mismo Juez Falcone que firma la solución final “in audita parte” sostiene desde lo escrito:
“Esta antinomia que muchas veces se advierte entre el nivel normativo de la legalidad (Constitución, tratados internacionales) y el efectivo de las garantías (ley procesal penal), impone declarar la invalidez del derecho a fin de lograr la máxima eficacia de los derechos fundamentales. En palabras de Ferrajoli, las garantías son “las técnicas previstas por el ordenamiento para reducir la distancia estructural entre normatividad y efectividad, entre el deber ser y el ser del derecho” (Falcone-Madina, ob. cit., pág. 398).
Palabras de Ferrajoli a las que, una vez más, en el actuar cartulario de los jueces Falcone, Portela y el siempre adherente Parra se las lleva el viento de la mala fe y la prevaricación ostensible de los integrantes del tof de Mar del Plata, integrado, como ya se dijo por dos exfuncionarios en materia penal del Poder Judicial de la dictadura (Mario Portela y Néstor Parra) y el tercero defensor de policías torturadoras y del terrorista de estado y criminal de guerra sucia Juan Martín Ciega Correa Roberto Falcone).-
d) Violación del juez imparcial.-
Adviértese, así que la violación de las garantías procesales tiene en su emergente de la falta de inhibición de los Jueces Falcone y Parra con respecto al suscripto cuando lo hicieran en forma pretérita (GUZMAN CARLOS S/ INF. LEY 23.737, T.O.F. Mar del Plata) cuando actué como abogado de parte y el juez PORTELA cuando lo he demandado en dos oportunidades y, en ambas, como parte vencedora, habiéndole, incluso, embargado la cuenta del Banco de la Nación Argentina N° 3500285805 Sucursal Mar del Plata, en los autos “Martín de García, Elina C/ PORTELA, Mario Alberto s/ Cobro” Expediente N por la 75.476, de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 Dep. Jud. Mar del Plata, inobservancia absoluta de toda ley procesal, un carácter orgánico, mientras que el desconocimiento de la garantía de defensa, constituye una violación a una garantía procesal.-Que severa contradicción del juez Falcone con sus propios postulados cuando escribió citando a Filangieri: “Un sistema de juicio criminal en el que el juez deba hacer las funciones del acusador es vicioso por sí mismo” Esto nos lleva a concluir que si el escritor Falcone observara la solución final contenida en la resolución final de estos actuados la calificaría de nula ¿o hay una disociación entre lo pensado y lo actuado?.- En este caso la explicación a esta actitud resulta más adecuado encontrarlas en la sicología y la podemos hallar en la conceptualización que hace de la TEORÍA DE LA ESCISIÓN. WILLIAM STERN (1) dice “ ... el carácter escindido es inarmónico; su manifestación en la superficie no es idéntica a su naturaleza en las profundidades ...” y genera en el sujeto “ ... un conflicto ... una batalla ... entre deber y deseo” .
Luego, Falcone, sostiene en el mismo escrito que “por naturaleza el poder judicial carece de acción” ahora citando a Tocqueville. Agrega que el juez “no acude por sí mismo a perseguir a los criminales, a buscar las injusticias o examinar los hechos” Y concluye la versión escritor del juez Falcone “El Poder Judicial violentaría en cierto modo esa naturaleza pasiva si actuase por sí mismo”.-Por último y en abono a lo requerido en el pedido de nulidad rechazado por el TOF Mar del Plata el escritor Falcone, dijo “ la imparcialidad requiere ausencia de prejuicio o favoritismo” como puede, entonces sostenerse que este juicio no es nulo de nulidad absoluta cuando uno de los jueces el juez Falcone es previamente mi denunciante y así lo reconoció en otras causas cuando el suscripto era, solamente, abogado de parte (GUZMAN CARLOS S/ INF. LEY 23.737, T.O.F. Mar del Plata).- La explicación la brinda “ut supra” el sicólogo WILLIAM STERN (Psicología General pag.443, Ed.-Paidos, 2da. edición, enero de 1962).
Arbitrariedad por irrazonabilidad manifiesta.-
Las normas procesales constituyen límites jurídicos a las facultades discrecionales del juez, en rigor tanto las garantías y derechos de la Primera Parte de la Constitución son los límites que los Constituyentes le impusieron al Estado y el derecho procesal es la aplicación operativa de los mismos.-
Estos límites a la discrecionalidad judicial son sustanciales, hacen a la efectiva vigencia de aquellas garantías y derechos constitucionales que el proceso y su director, el juez, deben acatar bajo pena de nulidad (ver cita Falcone tratadista).-
El principio de razonabilidad es una garantía constitucional innominada, cuyo fundamento se encuentra en los arts. 28 y 33 de la CN. La falta de razonabilidad es causal de invalidez, cuando existe como en autos exceso entre lo que el acto decide y los hechos que lo motivaron y entra, así, en el despreciable campo de la arbitrariedad que “... es absurdidad, contrario a la razón, desprovisto de los elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces.” (Conf: REC. INCONST. GARAY ARGENTINO M. EN J: GARAY ARGENTINO M. / MóNICA POLLICINO S.C J. Exp. 70465.)
La arbitrariedad, como se sugirió “ex ante” tiene su antítesis en la razonabilidad porque hay arbitrariedad -como vicio en el sujeto- cuando el tribunal o el juez prescinden de la sujeción a la ley al no acatar el art. 1 CPPN y el art. 8 inc. 1ro. o razonan falsamente fundándose el acto en una sola voluntad, veleidad o capricho personal -ver línea argumental de la denuncia de Falcone publicada el 20 de diciembre de 2000 en el diario La Capital -se acompaña copia- (Conf: LACOGNATA, JOSÉ M. / MUNICIPALIDAD DE SAN MARTÍN Fecha: 17/11/2000. Tribunal: Suprema Corte de Justicia. Expediente: 63785).-
Violación de los principios de no contradicción y congruencia en la negatoria de carácter de parte.-
En el relato y fundamentación precedente habráse advertido que se han violentado no sólo principios de la ciencia jurídica sino también, sobre todo en el juez Falcone, leyes o principios del pensamiento como “el principio de no contradicción” que menosprecia la simultaneidad o coexistencia de elementos contrapuestos establecido del siguiente modo por Aristóteles: "… es imposible que, al mismo tiempo y bajo una misma relación, se dé y no se dé en un mismo sujeto un mismo atributo". (Aristóteles Metafísica. En: Obras. Madrid: Aguilar, 1977)
La sola lectura de los escritos de Falcone escritor y el cotejo de los resuelto en la solución final me eximen de mayores comentarios para tener la convicción de que la Excma. Alzada advertirá, sin hesitación ni cortapisa alguna, que la violación de este “principio de no contradicción” en el pensamiento no aparece en los formadores de la solución final en crisis por el presente recurso.-
Que después de incluirme, citarme o imputarme hechos en su exótica “Resolución Final” en dieciséis (16) oportunidades, el tribunal oral interviniente en una brutal demostración de la lógica (¿?) de la contradicción dice de la presentación del infrascripto “No revistiendo el carácter de parte en estas actuaciones, devuélvase por secretaría el escrito y documentación presentados por el doctor Gustavo Demarchi. Notifiquesele”.-
Convengamos que del cotejo de lo actuado en la solución final, hecha decisorio bajo la denominación de “Resolución Final”, y este rechazo se contradice y agrede lo elemental de toda resolución judicial como es el principio de congruencia.-
Si bien la falta de congruencia en los integrantes del tribunal, con sus propios actos y escritos técnicos, ha quedado acreditado, en la materia procesal penal es notoria, exponencial y determinante en orden al pensamiento que la motivó y provoca con exitosa y fulgurante la inserción del vicio de contradicción que es “ la unión desequilibrada de los opuestos”. (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Tomo I. Vigésima Segunda Edición, 2001 - Buenos Aires: Planeta, 2002)
Así, la contradicción construida por el TOF Mar del Plata ayuda a ver las inconsistencias e incoherencias de una idea y de un comportamiento exhibido por este tribunal instructor.-
Nietzsche consigna: "Nosotros reconocemos, antes bien, una contradicción en fundar una asociación para eliminar una asociación".-
En la resolución recurrida por el presente se produce una negación arbitraria de uno de los polos en cualquier par de opuestos, provocando la negación de ambos extremos. En estas relaciones bipolares, la reiterada y hasta caprichosa mención del suscripto en la Resolución Final y la negación ulterior de mi carácter de parte, los dos polos se unen pero uno intenta dominar al otro y es en esa unión desequilibrada de opuestos en donde se debilitan o anulan mutuamente.-
En la abstrusa contradicción expuesta se produce un enfrentamiento creando tal disparidad que, aunque alguno de los dos extremos crea vencer, ambos pierden y como necesaria consecuencia lógica se degradan sus autores.- De manera que: el extremo que niega al polo contrario también se niega a sí mismo dándonos, así, una idea cabal de lo irregular de todo el procedimiento seguido por el tof Mar del Plata en general, y de la arbitrariedad tanto de la Resolución Final como del Auto del 5 de diciembre de 2008 que rechaza la nulidad impetrada en particular queda exhibida.-
Así el propio tribunal advertirá que la contradicción en que ha incurrido y antes expuesta opera como un aviso de que han hecho lo opuesto a lo que quería: administrar o impartir justicia. Observaran que sus actitudes y sus pensamientos no son todo lo imparcial, recto y objetivo que el deber de ser jueces le impone imperativamente, no como un opción discrecional.-
Percibir el proceso de la contradicción debería haber ayudado a descreer de absurdas creencias, ampliando la propia comprensión de los trastornos y confusiones provocados por sus ideologías, prejuicios, resentimientos y dogmas. Evidentemente no es el caso de autos ni de los integrantes del tof Mar del Plata.-
Contrariando a Augusto Roa Bastos (Metaforismos. Buenos Aires: Seix Barral, 1996) que afirmaba:”Quiso lo que no quiso", se puede afirmar con muy poco margen de error que el tribunal hizo lo que quiso y lo que hizo y quiso fue violentar no sólo la finalidad establecida en el “Acuerdo Aguiar de Lapacó” sino que para satisfacer sus intereses y pasiones personales violó sistemáticamente la garantía del debido proceso que supone el respeto al juez natural y al derecho de defensa (art. 18 CN y 8 inc. 1 de la CADH).-
Evidentemente es el caso de autos y de los integrantes del tof Mar del Plata que no sólo no han remediado las violaciones al debido proceso adjetivo en que han incurrido sino que, a modo de una necedad judicial, han persistido y profundizado las violaciones al propio sistema de garantías y derechos establecido por la Constitución y los Tratados que citan en sus propios escritos, conferencias y variadas declamaciones públicas que han protagonizado con violación al recato que les impone el art. 8 del Reglamento para la Justicia Nacional.-
Por ello cuando uno se topa con alguna de estas desgarrantes contradicciones se comprende el movimiento en contra de sí mismo dentro de cada una de estas afirmaciones y podemos desvincularnos de la idea, actitud o línea de pensamiento en el que estábamos inmersos. Esto no ha ocurrido en estas actuaciones instructorias.-
De esta manera, se ha perdido, en realidad han perdido, dar lugar a nuevas formas de pensamiento, sentimiento, acción y percepción de la realidad no se advirtió que se pudo haber percibido que los opuestos pueden unirse, como en este caso, donde al mostrarse esos errores podrían haber desenmascarado situaciones de arbitrariedad en que han incurrido enmascaradas o utilizando un juicio por la verdad para arribar a una resolución que niega los derechos y garantías procesales más elementales y construyéndolo, en no pocos casos, paradójicamente con mentiras sin control alguno y derecho a la contradicción de la parte afectada por ellas.-
Han enfrentado y violado la lógica que rechaza la contradicción (una contradicción que paradójicamente es generada por ella misma), base del principio de congruencia, rector en las resoluciones judiciales.-
VI.- REQUIERE SE CONCEDA RECURSO - art. 8 inc. 2 CADH - GARANTÍA DE DOBLE INSTANCIA.-
Lo razonable sería no persistir en la violación de las garantías individuales y conceder ahora, el derecho a la segunda instancia que me concede la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8 inc. 2 CADH) otorgando el presente respetando mi garantía constitucional de la defensa en juicio plena tantas veces declamada a la hora de la verba o del escrito pero, por lo que parece, difícil de sostener a la hora de ejercer la magistratura, como actúan quienes pontifican sobre derechos y garantías que en ejercicio de la jurisdicción, abusan de ella y los niegan perpetrando una agresión al principio de no contradicción intelectual y congruencia funcional.-
VII.-DOCUMENTACIÓN QUE SE INTEGRA AL PRESENTE:
Que ante el exabrupto procesal que contiene el resolutorio de rechazo de la Nulidad requerida “No revistiendo el carácter de parte en estas actuaciones, devuélvase por secretaría el escrito y documentación presentados por el doctor Gustavo Demarchi. Notifiquesele”, y cuyo tratamiento aquí se peticiona, al desglosar y devolver el escrito de nulidad y la prueba acompañada a una persona que no es ni el suscripto ni mi abogado patrocinante se integra y acompaña, además del original del escrito de requerimiento de Nulidad copia de la Resolución Final y el decisorio de fecha 5 de diciembre de 2008 contra el cual se alza el presente recurso la siguiente:
1) INSTRUMENTAL:
a) Pieza periodística Diario “El Atlántico”, Sábado 28 de Mayo de 2005, Pág. 9.-
b) Copia decreto Nº 1257 del 29 de octubre de 1974 por el cual el gobierno constitucional de María Estela Martínez de Perón me designa Procurador Fiscal Federal de Mar del Plata ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata.-
c) Dictamen fiscal de fecha mayo 27 de 1976 que posibilitó al Dr. Eduardo Salerno ser sobreseído en la Causa Nº 414 Juzgado Federal Nº 1, Sec. Nº 2 Mar del Plata, conforme resolución que también se acompaña.-
d) Dictamen fiscal de fecha 28 de mayo de 1976, que le permitió al Dr. Armando Rodolfo Fertitta ser sobreseído en la Causa Nº 415 Juzgado Federal Nº 1, Sec. Nº 2 Mar del Plata.-
e) Copia del decreto Nº 1561, de fecha 30 de julio de 1977 firmado por el ex-dictador Jorge Videla por el cual me cesantea de mi cargo de Procurador Fiscal Federal de Mar del Plata, siendo el único funcionario o magistrado cesanteado por ese régimen.-
f) Copia del Acta 658 del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mar del Plata de fecha 9 de febrero de 1977 que da cuenta de las gestiones realizadas con motivo de mi secuestro que está siendo investigado en la causa 14.451 ante el juzgado Federal Nº 1 Secretaria Nº 4 de Mar del Plata y que fuera derivado en este juicio con dictamen Fiscal de fecha “junio 12 de 2007”.-
g) Denuncia por la privación ilegitima de la libertad que sufrí durante la dictadura (febrero de 1977) que fuera derivada por el TOF en la causa 890.-
h) Copia del escrito de fecha 31 de octubre de 2001 presentado por el detenido ilegal y torturado y testigo en este juicio 890, Oscar Amílcar González presentado al Colegio de Abogados local, en su carácter de presentante en este juicio.-
i) Copia de la Resolución del 13 de agosto de 2007 por la cual el juez instructor Roberto Falcone ordena destruir mis escritos entre otros presentados por terceros.-
j) Las siguientes piezas periodísticas: a) Copia publicación pág. 4 del diario “La Capital” de Mar del Plata de fecha 28 de octubre de l983 donde, entre otros profesionales de MAR DEL PLATA, recibo el apoyo para ser intendente de Mar del Plata período 1983/1987 de los Dres. Mario Alberto Portela y Roberto Atilio Falcone y de la “testigo de cargo” Susana Salerno de Vacante.- b) Foto diario “El Atlántico” de fecha 29/10/1983.-
k) Comunicado emitido el 27 de Agosto de 1973 por las Fuerzas Armadas Peronistas (FAP), haciéndose cargo del asesinato del Secretario General de la CGT, Marcelino Mansilla. Incorporado en la página WEB www.cedema.org, link Argentina, Fuerzas Armadas Peronistas.-
l) Pieza Periodística “SE DERRITE LA PUNTA DEL ICEBERG” de “El Periodista de Buenos Aires” Nº 70, 10 al 16 de enero de 1986, por Horacio Verbitsky.-
m) Aclaración efectuada por el Diario “Página 12”, de fecha 21 de febrero de 2008, Pág. 16.-
n) Piezas Periodísticas del Diario “La Capital”: copia de fecha 20 de diciembre de 2000, Pág. 11; copia 5 de noviembre de 2000, Pág. 3; copia de fecha 14 de febrero de 2000.-
o) Pieza Periodística del Diario “La Capital” de fecha 11 de diciembre de 1984.-
p) Piezas Periodísticas: Diario “La Capital” de fecha 22 de junio de 1975; Diario “El Atlántico” de fecha 27 de septiembre de 1975.-
q) “EL MAYOR MARIANO SANTA MARÍA SUEÑA CON EL SOL DEL CARIBE”, “La Posguerra Sucia” de Horacio Verbitsky, Pág. 320, 1º Edición, Buenos Aires.-
r) Mail enviado por el Dr. Lorenzo Carlos D´Aurelio (daurelio@speedy.com.ar) al Dr. Gustavo Demarchi (estudiodemarchi@speedy.com.ar) donde se adjunta copia de la “resolución final”.-
s) Carta a la Comunidad de la Facultad de Humanidades escrita por el Prof. Rodolfo Alberto Rodríguez, Decano de la Facultad de Humanidades.-
t) Copia del Acta Nº 124 emitida por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, de fecha 5 de julio de 1978.-
u) Copia de la Resolución de fecha 23 de noviembre de 2000 en autos COLEGIO DE ABOGADOS DE MAR DEL PLATA Y OTROS S/ RECURSO DE AMPARO, Expte. Nº 890, de Trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata.-
v) Copia de autos TURON DE TOLEDO, MARÍA S/ DENUNCIA DESAPARICIÓN FORZADA PERSONAS, Expte. Nº 11.203, de Trámite ante el Juzgado Federal Nº 1, Fojas 1010/1011, 1115/1118, 1132/1134, 1139/1140.-
w) Copia de la resolución CARMEN AGUILAR DE LAPACO V. ARGENTINA, CASO 12.059, INFORME Nº 21/00, 29 DE FEBRERO DE 2000, Comisión Interamericana de Derechos Humanos.-
x) Copia de declaraciones Testimoniales en la Causa 16.292, Juzgado Federal Nº 1, Secretaría Nº 2, de: ARMANDO DANIEL ABRUZA, OSCAR AMÍLCAR GONZÁLEZ, ERNESTO FORTUNATO DE LA PLAZA, JULIA ANA LAURA VULCANO, JOSÉ LUIS JACOBO y MARÍA ESTELA MURGIER.-
y) Pieza periodística Diario “La Capital”, fecha 10 de noviembre de 1999, Pág. 1/15; Fs. 127 y 297 de la Causa “OMERO MARIANO Y OTROS C/ FACULTAD DE DERECHO DE LA UNMDP S/ AMPARO” Expte. 49.381.-
z) Copia Declaración Testimonial de CARLOS AURELIO BOZZI en fecha 11 de Noviembre de 2008, en Causa 16.871 caratuladas ACTUACIONES RELACIONADAS 15988 MOLINA GREGORIO S/ INFRACCIÓN ART.80, INC 2DO, ARTS. 119 Y 122 CP.-
z1) Acta de fecha 23 de abril de 2001 en la Causa 890 de trámite ante el Tribunal Oral Federal.-
z2) Pieza Periodística Diario “El Atlántico”, de fecha 24 de Abril de 2001, Pág. 9.-
z3) Escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2001 ante la Fiscalía Federal Nº 2, de Mar del Plata, por el Sr. Oscar Amílcar González.-
z4) “Carta Abierta a Mario Alberto Portela, UN JUEZ DE LAS ISLAS GALÁPAGOS” de fecha 11 de Octubre de 2002, escrita por el Sr. Oscar Amílcar González.-
z5) Pieza Periodística del Diario “El Atlántico” de fecha 31 de Agosto de 2001, Pág. 11.-
z6) Pieza periodística del Diario “El Atlántico” de fecha 27 de Octubre de 2002, Pág. 6.-
z7) Pieza Periodística de la Revista “Humor” Nº 129, de fecha 15 de junio de 1984, Pág. 57/59.-
z8) Piezas Periodísticas Diario “Clarín”, de fecha 23 de enero de 1996, Pág. 14 y 15.-
z9) Piezas Periodísticas Diario “Página 12”, de fecha 28 de enero de 1999, Pág. 10 y 11.-
z10) Fs. 1594, 1595 y 1599 en autos “UZMAN CARLOS S/ INF. LEY 23.737” de trámite ante el Tribunal Oral Federal.-
z11) Copia de la Sentencia dictada en autos “EQUEIRA, SARA OLGA C/ PORTELA, MARIO ALBERTO S/ DESPIDO” Expte. Nº 11.320, de trámite ante el Tribunal de Trabajo Nº 3, de Mar del Plata.-
z12) Escrito presentado por Dr. Gustavo Demarchi y copia de la Sentencia dictada en Causa 75476 caratulada “ARTIN DE GARCÍA, ELINA C/ PORTELA MARIO ALBERTO S/ COBRO DE PESOS” de trámite ante Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 4, Sec. Única.-
z13) Escrito presentado por Roberto Martín Comaschi, con el patrocinio letrado de Dr. Gustavo Demarchi, en autos COLEGIO DE ABOGADOS Y OTROS S/ RECURSO DE AMPARO, Causa 890, de trámite ante el Tribunal Oral Federal.-
z14) Resolución de fecha 6 de febrero de 2000, fs. 402, en el marco de la causa 890 de trámite ante el Tribunal Oral Federal.-
z15) Resolución de fecha 12 de diciembre de 2000, fe. 324, en el marco de la causa 890 de trámite ante el Tribunal Oral Federal.-
z16) Acta Audiencia Testimonial de CARLOS AURELIO RAGO, JOSÉ LLARDINA, RAÚL ENRIQUE LAMACCHIA y ADOLFO JOSÉ LAPENNA, emanada de la Mesa de Entradas Virtuales (MEV) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 122, Secr. Única, de fecha 12 de Septiembre de 2007.-
z17) Fs. 61, 62 y 434 de la Causa Nº 16.292 caratulada “EMARCHI GUSTAVO M. S/ DENUNCIA” de trámite ante el Juzgado Federal Nº 1, Sec. Penal Nº 2.-
z18) Resolución de fecha 23 de Agosto de 2007 en la Causa 890, de trámite ante el Tribunal Oral Federal, que da cuenta de la destrucción ordenada a fs. 3053.-
z19) Pieza Periodística del Diario “El Atlántico”, de fecha 11 de diciembre de 2002, Pág. 6.-
z20) Informe realizado por Dr. Pedro Federico Hooft, Juez, en causa 22.979 (3) de trámite ante el Juzgado de Transición Nº 1.-
z21) Informe antecedentes Dr. Néstor Rubén Parra, expedido por la Prosecretaria de la Dirección de Administración del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz.-
z22) Pág. 6 diario “El Atlántico” de fecha 11 de diciembre de 2002.-
z23) Copia nota de fecha 19/08/2004 presentada por el Banco de la Nación Argentina en autos “MARTÍN de GARCÍA, Elina C/PORTELA, Mario Alberto s/ COBRO” Expediente N° 75.476, de trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 4 Dep. Jud. Mar del Plata.-
Son un total de 211 fojas
VIII.- REITERA CASO FEDERAL.-
Que cumplo con la “carga procesal”, de dejar reiterado el Caso Federal planteado oportunamente, a fin de que su conocimiento y decisión quede sometida a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante la improbable, maguer hipotética posibilidad de que se confirme la sentencia impugnada, haciendo expresa reserva de recurrir, en tal caso, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Recurso Extraordinario Federal del art. 14 de la Ley 48, por afectación de la garantías constitucionales de acceso la jurisdicción la defensa en juicio y el derecho a la verdad contempladas en el art. 18, 31, 33 y concds. de la CN y art. 8 inc. 1 de la CADH (Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 PIDCP y (arts.31, 75 inc. 22 y concds CN).-
IX.- PETITORIO.- Por lo expuesto solicito:
1.- Se tenga por presentado, en tiempo y forma, este Recurso de Casación ante este tribunal para ser resuelto por la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal (arts. 457 y 463 del CPPN, debiendo tener por constituido el domicilio legal en Capital Federal a los fines del mismo en el Estudio del Dr. Guillermo Ledesma, sito en Paraná Nº 597, Piso 5to. Of. 35, de esa ciudad.-
2.- Se conceda, oportunamente, el mismo (art. 464 del CPPN Y art. 8 inc. 2 CADH y art. 75 inc.22 CN), a los fines del art. 453 CPPN y de su tratamiento por la Excma. Cámara de Casación Penal.-
3.- Se tenga presente la reiteración de la cuestión constitucional y federal planteada y la reserva pertinente de recurrir, de ser pertinente, ante la Corte Suprema de la Nación a través del remedio federal previsto por el art. 14 de la Ley 48 y, en su caso, por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los fines del tratamientos de esta causa por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Art. 34 sigts y concds. de la CADH).-
4.- Se revoque el decisorio de fecha 5 de diciembre de 2008 y se avoque al tratamiento, la Excma. Alzada, de la nulidad impetrada respeto de la solución final contenida en la Resolución Final (arts. 471 y concds. del CPPN, que
SERÁ JUSTICIA.-
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