viernes, 20 de octubre de 2017

LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GUERRAS

PRIMERA PARTE
La Organización de las Naciones Unidas (ONU)
El Derecho Internacional Humanitario (DIH)

SEGUNDA PARTE
Los conflictos armados convencionales y no convencionales

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PRIMERA PARTE

Las Naciones Unidas (ONU) han creado una estructura global para proteger los derechos humanos basada en su carta, declaraciones no obligatorias, tratados legalmente obligatorios y otras acciones. Antes de esa organización existieron algunos acuerdos legales como la Conferencia Internacional de Paz de la Haya de 1899, en donde 25 naciones trataron de convenir normas de conducta en tiempos de guerra y a raíz de la cual se fundó la Sociedad de las Naciones en 1919, luego de la Primera Guerra Mundial. (Tratado de Versalles).

En 1941 Roosevelt y Churchill firman la Carta del Atlántico, con la intención de fundar una organización más fuerte y efectiva que la Sociedad de las Naciones que no pudo evitar la 1ra GM. En enero del año siguiente 26 naciones firman en Washington la “Declaración de las Naciones Unidas” y luego de otras conferencias y reuniones de los líderes internacionales en 1943 y 1944, al fin de la 2da Guerra Mundial en febrero de 1945, Roosevelt, Churchill y Stalin reunidos en Yalta decidieron crear “una organización internacional para mantener la paz y seguridad”.

El 26 de junio de 1945, en San Francisco (EE.UU.) 50 delegados de otras tantas naciones, luego de negociar, redactaron y firmaron la “Carta de la Naciones Unidas”, en cuyo Preámbulo se establece: 
…Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas… En octubre de ese año, al ratificarse la Carta, la ONU se convirtió en una organización internacionalmente activa realizando su primera Asamblea en Londres, en enero de 1946.

El 10 de diciembre de 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas sancionó la Declaración Universal de Derechos Humanos con la inicial adhesión de 48 naciones sobre las 58 que la integraban en su momento. (Hubo dos ausentes y 8 abstenciones). De sus treinta artículos, veintiocho se refieren a los derechos de las personas y sólo los dos últimos lo hacen con los deberes, por lo que los transcribimos a continuación:

Art. 29.-

1º Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.

2º En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

3º Estos derechos y libertades no podrán en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Art. 30.-

Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades a realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

Como se observa, la transgresión a estos a estos artículos, sumados al Art 3. que dice: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, constituyen agresiones a los derechos humanos no importa en que lugar de la sociedad se encuentra el individuo o el grupo y la organización social o política a la que pertenece. No es lícito adjudicar “respeto por los derechos humanos” a las actitudes violatorias de ellos, por el hecho que los mismos estén fuera de las instituciones del Estado y mucho menos cuando, en nuestra caso, fueron partes enfrentadas en una guerra civil, que involucró, quieran o no, a toda la población.

El Derecho Internacional Humanitario (DIH) es un conjunto de normas internacionales que tiene por objeto proteger a las personas y sus bienes afectados por conflictos armados y constituye una rama del Derecho Internacional Público. En 1864, inspirado por una iniciativa de la Cruz Roja Internacional se efectuó el primer tratado internacional en la materia: el “Convenio de Ginebra para aliviar la suerte de los militares heridos en los ejércitos en campaña”. En la actualidad, para el caso de un conflicto armado internacional, se aplican los Convenios I, II, III y IV que fueron aprobados en 1949.

Posteriormente, se sintió la necesidad de fortalecer el DIH para proteger en forma mas eficiente a las víctimas de las guerras contra la dominación colonial, la ocupación extranjera y los conflictos internos. En 1977, se aprobaron dos protocolos adicionales a los Convenios de Ginebra:

El Protocolo I refuerza la protección de las víctimas de conflictos armados internacionales y amplia la definición de los mismos a las guerras de liberación nacional.

El Protocolo II refuerza la protección de las personas afectadas por conflictos internos, completando así el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra que dice:

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrán la obligación de aplicar, como mínimo las siguientes disposiciones:

  • 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal,  especialmente el homicidio en todas sus formas, las          mutilaciones, los tratados crueles, la tortura y los suplicios.

b) La toma de rehenes;

c) Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes

d) Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
  • 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

Este Protocolo Adicional fue redactado y aprobado por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo del Derecho Internacional Humano, el 8 de junio de 1977, relativa a la protección de las víctimas de los “conflictos armados sin carácter internacional”, cuya definición figura en el Título I, Artículo 1 - “Ámbito de aplicación material” que dice:

El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo.

1. Del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y los que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.

Además en su Título II, Trato humano. Artículo 4 “Garantías fundamentales” agrega:

Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades o que hayan dejado de participar en ellas.

Sin perjuicio del carácter general de las disposiciones que proceden, están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a las que se refiere el párrafo 1:

  • Los atentados a la vida, la salud y la integridad física…
  • Los actos de terrorismo.
  • Las amenazas de realizar los actos mencionados.
Creemos que esta transcripción relativa a los derechos humanos y la legislación internacional que los califica como tales, así como el contenido de los Tomos I, II y III de In Memoriam, editado por el Círculo Militar (1998, 1999 y 2000) son suficientemente explicativos y probatorios de que en nuestro país los miembros militantes de los organizaciones subversivas terroristas vulneraron reiteradamente los derechos humanos para apropiarse del poder político por lo que se constituyeron en los primeros violadores de los mismos y no en “víctimas inocentes” de la represión del Estado. Sus documentos oficiales históricos acreditan esta afirmación.

SEGUNDA PARTE

Los conflictos armados convencionales y no convencionales

La Conferencia Diplomática celebrada en Ginebra en el año 1949, elaboró las cuatro convenciones homónimas, referidas al estatuto de tratamiento y protección de heridos y enfermos de la guerra terrestre y naval, estatuto de prisioneros de guerra y protección de las poblaciones civiles. Dichas convenciones fueron complementadas con la Convención de La Haya de 1954, sobre Protecciones de Bienes Culturales y Lugares de Culto durante el desarrollo de Conflictos Armados. (Estas eran las máximas regulaciones posibles para implementar, porque los vencedores de la Segunda Guerra Mundial nunca aceptaron regulación alguna vinculada con el empleo de medios y procedimientos de combate, sobre todo de los sistemas de armas). La importancia moral y legal de este verdadero monumento codificador del Derecho Internacional Humanitario stricto sensu se acentúa teniendo en cuenta el contenido de su famoso artículo 3, común a las cuatro convenciones, en el que, por primera vez, el Derecho Internacional incursiona en el campo de los conflictos armados sin carácter internacional, y establece una serie de garantías minuciosas que deben observarse con respecto a las personas capturadas, a los heridos y enfermos y a quienes han dejado de combatir.

La estructura del artículo 3 estaba concebida en el año 1949 para encuadrar en sus cláusulas de protección a los conflictos producidos con motivo de las luchas de liberación colonial, fenómeno sociopolítico de gran importancia entre las consecuencias de la Segunda Guerra Mundial. La aplicación de sus disposiciones sólo requería, en cuanto a los grupos armados, que el nivel de violencia asumida impusiera al Estado contrincante el empleo de sus Fuerzas Armadas.

Esta condición se dio en nuestro país, razón por la cual el presidente Alfonsín nunca debió ubicar el conflicto dentro del Código Penal. La sucesión ininterrumpida de conflictos armados internos que, en la mayoría de los casos se internacionalizaron por cuestiones territoriales, étnicas, religiosas, económicas y políticas, dejaron claro el limitado contenido del referido artículo 3 ante la magnitud de tales conflictos que ya habían producido cerca de cuarenta millones de víctimas. Ello motivó que el Comité Internacional de la Cruz Roja, siguiendo su noble y esforzada política de lograr el acuerdo de la comunidad internacional para mejorar el estatuto de protección de las víctimas de la violencia bélica, lograra el consenso internacional para convocar a una Conferencia Internacional que no sólo tratara de remozar los contenidos del Derecho Humanitario stricto sensu, sino también el del Derecho de Guerra stricto sensu, es decir, el referente a la regulación de sistemas de armas y de procedimientos de combate.

La Conferencia Diplomática referente a la reafirmación y el desarrollo del derecho internacional aplicable en los Conflictos Armados sesionó en Ginebra entre los años 1974 y 1977 y produjo estos nuevos monumentos codificadores que son: el “Protocolo I” Adicional sobre conflictos armados internacionales y el “Protocolo II” Adicional relativo a conflictos armados sin carácter internacional referidos precedentemente.

Y precisamente, es este Protocolo II el que desarrolla los contenidos del artículo 3, común a las cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 y actualiza el estatuto de protección para las víctimas de tales conflictos enumerados en párrafos precedentes. En esa inteligencia, el artículo 1 del citado Protocolo Adicional II, dedicado al ámbito de su aplicación material, fija los extremos que deben reunir los conflictos armados internos para que les sean aplicables las normas de dicho Protocolo.

La Guerra Revolucionaria prolongada


Hay estudiosos del fenómeno de la guerra que califican a los conflictos armados o guerras como: “convencionales” –dentro de las convenciones aludidas– y “no convencionales”. Dentro de esta última caracterización se encuentra la “Guerra Revolucionaria” cuyo teórico moderno fue Mao Tse-Tung, quien había expresado que si una fuerza revolucionaria pobremente equipada e instruida desea combatir contra un ejército relativamente moderno y bien dotado, “el único camino para obtener la victoria definitiva está en una guerra estratégicamente prolongada”. Expresa Mao que para ganar tal guerra, el revolucionario debe tratar de invertir la relación de poder:

1- Desgastando los efectivos enemigos mediante el efecto acumulativo de muchas campañas y batallas

2- Estructurando sus propias fuerzas a través de la movilización del apoyo del pueblo, el establecimiento de bases y la captura de equipo.

3- Obteniendo apoyo político exterior y, si es posible militar

Dice también: En la mayoría de los casos, los revolucionarios deberán comenzar de la nada. Iniciarse comenzando de la nada requiere organización. Secretamente, los revolucionarios tienen que organizar primero células y luego redes de conspiración extensivas. Alrededor de las células deben formar grupos políticos, de propaganda, para ganar apoyo popular y equipos de terroristas para intimidar donde fracase la propaganda. Organizarán frentes, partidos y grupos de presión para movilizar el apoyo popular, Se infiltrarán agentes en la administración, las fuerzas armadas, la policía, los gremios y otros centros de poder. Se establecerán redes de inteligencia. Los revolucionarios fomentarán huelgas, sabotajes y motines. Incrementarán la frecuencia y el volumen de sus ataques propagandísticos contra las autoridades gobernantes. Toda fisura en las estructuras sociales y administrativas será magnificada y explotada. Enfrentadas con las contramedidas policiales, las organizaciones revolucionarias adquirirán robustez, consistencia y experiencia. (Mao Tse-Tung, Sobre la Guerra Prolongada, volumen II, Obras Selectas (Nueva York: International Publishers, 1954).

Fue precisamente esta forma de “hacer la guerra” la que eligieron las organizaciones insurgentes argentinas que bajo distintas denominaciones y estrategias quisieron tomar el Poder, previo la destrucción de las FFAA que son las instituciones constitucionales de la Defensa Nacional. Todos sus documentos públicos e internos siempre se refirieron a la “guerra revolucionaria” en curso hasta que, derrotados militarmente modificaron su léxico y se dedicaron a asumir el papel de víctimas políticas y sociales de una dictadura, sin explicar que ellos primero atacaron gobiernos de “facto” y “constitucionales”. (Ver contenido de sus revistas en www.ruinasdigitales.com).

En la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 1985 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal respecto a la Causa 13/83, (página 763 del Tomo 2) se expresa: En consideración a los múltiples antecedentes acopiados en este proceso, especialmente documentación secuestrada, y a las características que asumió el fenómeno terrorista en la República Argentina, cabe concluir que dentro de los criterios clasificatorios que se vienen de expresar, éste se correspondió con el concepto de guerra revolucionaria. (Lo resaltado y subrayado es nuestro.)

Consecuentemente, a partir del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra de 1949 se ha configurado la versión actualizada de los conflictos armados internos, pues fija como recaudos básicos para encuadrarlos en sus disposiciones a los conflictos armados que se desarrollen en territorio de un Estado entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar las disposiciones de dicho artículo. Se agrega que las disposiciones de este nuevo Protocolo no serán de aplicación a las tensiones y disturbios internos. Es necesario aclarar que, al contrario de lo que es frecuente en el caso de las guerrillas rurales, las llamadas “guerrillas urbanas” que actúan como partisanos (sin uniformes ni armas a la vista, mimetizadas con la población) no dominan territorios. El concepto alude a la capacidad de operar y concentrar efectivos sobre el blanco elegido para luego dispersarse y estar en posibilidad de actuar nuevamente en otra misión.

Razón por la cual es totalmente pertinente la calificación de “conflicto armado interno” a lo sucedido en nuestro país. (Guerrilla rural y urbana). Todas las acciones del conflicto armado producto de la “Guerra Revolucionaria” desatada por las OPM (Montoneros, FAR, FAP, PRTERP, ERP 22 de Agosto y otras) debieron estar normadas por las leyes y usos de la guerra y no por el Código Penal que benefició a las víctimas de un solo lado y colocó, falsamente, a un solo contendiente como victimario, cuando la historia (ver bibliografía y los diarios de la época) determina claramente que los hubo de ambos lados y ninguno respetó las normas del Derecho Humanitario.

ARGENTINA INEDITA


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